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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2252/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2252/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración del derecho de su representado al debido proceso, en su componente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,en virtud a que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal (Tribunal de apelación rest...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración del derecho de su representado al debido proceso, en su componente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,en virtud a que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal (Tribunal de apelación restringida y Tribunal de casación), no motivaron adecuadamente sus resoluciones judiciales, por lo que, se produjo como resultado de ese proceso un mandamiento de condena emergente de un procesamiento indebido. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada, pero previamente se pronunció sobre participación de los terceros interesados.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, pero previamente se pronuncia sobre la participación de terceros interesados, señalando que el tribunal de garantías actuó de manera incongruente, al mencionar que resultaba ilegal la participación de terceros interesados, y a la vez permitir su participación en la audiencia de la acción, última posición que resulta congruente con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Asimismo, llama la atención de este Tribunal que una de las causales de declarar ilegal la excusa fue la ausencia de reconocimiento del derecho a la participación de terceros interesados en la presente acción, pues si dicho Tribunal consideraba que los terceros interesados no formaban parte del proceso constitucional debió haberse limitado a señalar que la solicitud de excusa no podía considerarse al no surgir de un sujeto procesal dentro de la acción constitucional y no admitirla, ingresar al fondo de la solicitud y decir entre otros argumentos que la participación de terceros interesados no corresponde en acciones de libertad, generándose una dilación de once días en la tramitación de la acción para considerar la petición de alguien a quien ni siquiera le reconocían facultades dentro del proceso constitucional. Finalmente, observar la actuación incongruente del Tribunal de garantías al mencionar, que resultaba ilegal la participación de terceros interesados en una acción de libertad (Resolución de la excusa) pero a la vez permitir su participación en la audiencia del proceso constitucional aspecto último congruente con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Precedentes

FJ. III.1. Por lo expuesto, corresponde modular la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, y establecer que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.

Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado.

Titulacion jurisprudencial

En virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, no se debe rechazar la presencia de terceros interesados en las acciones de libertad, cuya participación no implica solamente su ingreso a la audiencia, sino que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2252/2012 se constituye en una sentencia moduladora de la SC 0030/2005-R de 10 de enero, que sobre la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad, señaló:

“…a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”.

En similar sentido, la SC 1100/2010-R de 27 de agosto, señaló que:“…a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la intervención de éstos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse”.

Dichos entendimientos son modulados por la SC 2252/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2252/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01710-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 114/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 211 a 214 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Butron Castillo en representación sin mandato de Juan Fernando Márquez Cornejo contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Stiff Vicente Oruño Flores, Albertina Cecilia Ojeda Flores y Alfonso Lima Aruquipa, Jueces ciudadanos integrantes del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 11, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de 19/2011 de 17 de octubre, su representado fue declarado absuelto de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el mismo fue declarado culpable por el ilícito de conducta antieconómica, con el argumento de: “...Que con relación al delito de conducta antieconómica, el Tribunal por mayoría considera que laconducta de Juan Fernando Márquez Cornejo se subsumiría en este tipo penal ya que como funcionario público y en su condición de Comandante de la Unidad de Aviación del Ejército, supuestamente, teniendo conocimiento del avión Beechcraft Mat. 003 de propiedad del Ejército Boliviano no habría necesitado efectuar un mantenimiento mayor denominado Overhaull, habría efectuado los trámites presupuestarios para ese fin, recibiendo dineros, como $us10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), además la suma de Bs962.541,35.- (novecientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y una 35/100 bolivianos); así mismo, sería inexplicable su estadía en Estados Unidos de América, por el lapso de más de sesenta días; por otra parte, Juan Fernando Márquez Cornejo, sería quien habría proporcionado la cuenta de la Empresa Southern Cross Aviation, para que el Cajero del Comando del Ejército José Antonio Camacho Salgado, deposite los montos destinados para el mantenimiento de esa aeronave y la planilla de viáticos continuando con esa motivación el Tribunal de Sentencia, concluye que el demandado “...no habría cumplido como Comandante el deber de control y representación ante la Empresa Southern Cross Aviation con lo cual supuestamente habría ocasionado daño al patrimonio del Estado”, no obstante, sobre este punto fue disidente el Juez Técnico, Bernardo Soria Cuevas, quien votó por la absolución del ahora representado, por ende, considera que se está atentando contra el derecho al debido proceso en su vertiente constitutiva de fundamentación de las resoluciones, precisamente que no se realiza una derivación de valoración de la prueba, por lo cual la motivación de la Resolución en su parte condenatoria contra el ahora representado, se realizó sobre la pura intuición y conjeturas, ya que nunca existió certeza sobre los supuestos de hecho y de derecho aplicados, pues los Jueces ciudadanos no consideraron la disidencia del Juez Técnico y Presidente del Tribunal, quien si fundamentó su decisión, inclinándose por la absolución.

Contra el referido fallo se interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, codemandados, quienes mediante el Auto de Vista 16/2012, de 22 de marzo declararon improcedente el recurso planteado “...por existir suficiente prueba que generó en ese Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado causando grave daño económico al Ministerio de Defensa y por ende al Estado, habiendo valorado adecuadamente las pruebas del Tribunal ad quem”; contra este Auto se planteó solicitud de complementación y enmienda, misma que fue rechazada por la Sala demandada en la presente acción de libertad. Sobre el Auto de Vista, la parte accionante señala que el mismo nunca contestó a los puntos apelados, y se limitó a decir que se incumplió con los arts. 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin ninguna fundamentación ni articulación de los elementos que fueron considerados.Ante la Resolución negativa por medio del Auto de Vista, el representante por el accionante, planteó recurso de casación resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 111/2012 de 29 de mayo, declarando infundado el recurso, con el argumento de que se realizó una adecuada aplicación de la ley en alzada y que además, el Tribunal de alzada no tiene competencia para analizar nuevamente hechos y pruebas. Sobre este punto el accionante refiere que sucedió lo mismo que, con el Auto de Vista, es decir, el Auto Supremo se limitó a señalar que en la presentación del recurso se omitió el art. 408 del CPP, pero no se indica en ningún momento cual de los presupuestos ha sido incumplido o se ha omitido en la presentación del recurso de casación, como para que el mismo sea declarado infundado, produciéndose conclusiones sin que se sustenten en fundamentos jurídicos.

De acuerdo a la improcedencia de los recursos planteados contra la Sentencia condenatoria, se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen y se expidió el mandamiento de condena contra el ahora representado y por ende, este se encuentra perseguido para ser detenido y remitido al penal de “San Pedro”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, estima lesionado el derecho al debido proceso en su componente de derecho a una resolución judicial motivada y encuentra amenazado el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista la 16/2012 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) La nulidad del Auto Supremo 111/2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. “Debiendo los Srs. Magistrados emitir nuevo fallo conforme dispone el art. 124 del CPP y las Sentencias Constitucionales relativas a la materia”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 205 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl representante por el accionante reiteró los argumentos de la acción de libertad y el petitorio, además amplió la acción señalando las SSCC 1674/2011 y 0418/2000-R, mismas que en resumen indican que todo imputado tiene derecho a ser escuchado, a presentar pruebas de descargo, y a la posibilidad de recurrir en las instancias del proceso penal previstas por ley. En ninguna de las instancias se tomó en cuenta el voto disidente del Juez, Bernardo Soria Cuevas. Al haberse producido todas las Resoluciones sin la debida fundamentación e individualización el mandamiento de condena resulta ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, Maritza Sunttura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fueron legalmente citadas mediante exhorto suplicatorio el 7 de agosto de 2012 (fs. 129 a 130). Se apersonaron al Tribunal de garantías vía fax el 10 del señalado mes y año (fs. 159 a 161), solicitando que el Tribunal de garantías decline competencia, en base a los siguientes argumentos: 1) La sede de funciones del Tribunal Supremo de Justicia es la ciudad de Sucre; y, 2) La jurisprudencia determina que la acción de libertad deberá ser presentada y tramitada en la sede o lugar de funciones del Tribunal de última instancia, al respecto, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que tratándose de varias Resoluciones deberá interponerse la acción en la jurisdicción del Tribunal de mayor jerarquía; por ende, corresponde al Tribunal de garantías remitir antecedentes a la instancia correspondiente.

Las autoridades demandadas, Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron legalmente citados el 8 de agosto de 2012 (fs. 131); y producido informe escrito de 9 de agosto de 2012 (fs. 135), en el mismo refieren que: i) Conocieron la causa del ahora representado en la vía de la apelación restringida, la misma fue tramitada de acuerdo a procedimiento e incluso se fijó audiencia para considerar la fundamentación, del entonces recurrente; y, ii) Se ha actuado de acuerdo al procedimiento penal y por ende, no se ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la libertad del ahora representado.

Los Jueces ciudadanos, Stiff Vicente Oruño Flores, Albertina Cecilia Ojeda Flores, Alfonso Lima Aruquipa, no pudieron ser legalmente citados por no haberse encontrado sus domicilios por parte del operador de notificaciones (fs. 162). Sin embargo, en el acta de audiencia se menciona la presencia Stiff Vicente Oruño Flores, y posteriormente se señala que un Juez Ciudadano, hizo uso de la palabra, manifestando que existían los elementos necesarios de convicción para haber procedido en el juicio penal como se lo hizo en el caso del representado por el accionante.I.2.3. Informe de los terceros interesados

Por memorial de 9 de agosto de 2012 (fs. 154 a 155) se apersonaron ante el Tribunal de garantías los representantes del Ministerio de Defensa, en calidad de tercero interesado, al haber sido esta instancia denunciante en el proceso penal que motiva la presente acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El condenado ha gozado del ejercicio de todos sus derechos en la realización del proceso penal que determinó la imposición de la pena privativa de libertad de cuatro años; b) La pena privativa de libertad se encuentra ejecutoriada, por ende, no existe persecución ilegal alguna; y, c) “En caso que sus autoridades vulneren la Constitución Política del Estado, estarían sujetos a la Ley 004”.

Apersonado en audiencia el representante del Ministerio de Defensa, éste indicó que desde el inicio de las investigaciones preliminares hasta el mandamiento de apremio, el procesado ha gozado de todas las garantías procesales, por lo que, no existe un procesamiento indebido por lo cual se debe denegar la acción deducida.

Más adelante mencionó el representante del Ministerio de Defensa que, no existió en el caso de autos acción u omisión dentro del proceso penal que tengan relevancia constitucional, y por lo tanto corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 114/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 211 a 214, dispuso “denegar” la tutela solicitada, no obstante, determinó “…dejar sin efecto el mandamiento de condena por no cumplir con las formalidades previstas por Ley, pudiendo recabarse un nuevo mandamiento”, en base a los siguientes fundamentos jurídico constitucionales: 1) Si bien se denuncia la existencia de procesamiento indebido, el proceso ya cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo cual no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; 2) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, señala que existen distintos tipos de acciones de libertad entre ellos el correctivo y el preventivo; 3) La persecución ilegal comprenderá dos supuestos: i) Ordenes de detención al margen de la ley, incumpliendo formalidades y requisitos previstos legalmente; y, ii) Hostigamientos sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida; y, 4) El mandamiento de condena incumple las previsiones legales, por vulnerar los arts. 128 inc. 5) y 129 del CPP, por lo que “…se dispone dejar sin efecto el mandamiento de condena por no cumplir con las formalidades previstas por ley,II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 19/2011 de 17 de octubre, se condenó al ahora representado Juan Fernando Márquez Cornejo, a la pena privativa de libertad de cuatro años de cárcel en reclusión a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, "...por existir suficiente prueba que generó en este Tribunal la convicción sobre responsabilidad penal del imputado..." por haber sido declarado autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP) (fs. 12 a 22).

II.2. Cursa memorial de apelación restringida interpuesto por el representado del accionante, el 4 de noviembre de 2011, sobre la base de los siguientes puntos: a) El Tribunal de Sentencia no ha realizado una correcta valoración en relación al delito de conducta antieconómica; b) No se ha hecho una correcta aplicación de la ley sustantiva debido a que no se consideraron los arts. 13 y 363 del CP; c) Se ha elaborado una supuesta verdad formal o ficticia, el Tribunal de Sentencia Penal ha elaborado sobre la base de la pura intuición o exclusivas conjeturas; d) El ahora representado nunca recibió las sumas de dinero que se señalan, y no existe auditoría que determine responsabilidad alguna en su contra; e) Deben considerarse las SSCC 1075/2003-R y 1146/2003-R; f) La Sentencia condenatoria es contradictoria ya que por una parte se procede a la absolución de una serie de delitos y al mismo tiempo se declara culpable del delito al ahora representado; g) No se observó el debido proceso; h) La Resolución se basa en hechos inexistentes o no acreditados; i) Existe manifiesta contradicción entre la Sentencia condenatoria entre la parte considerativa y la parte dispositiva; y, j) Se negó la producción de prueba dentro del proceso penal (fs. 26 a 31 vta.).

II.3. Por Resolución 16/2012 de 22 de marzo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente el recurso de apelación restringida, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de alzada no puede valorar hechos ni pruebas por la naturaleza del recurso; 2) Debe explicarse cada violación con sus respectivos fundamentos como así lo determina el art. 408 del CPP; 3) La Sentencia condenatoria es clara y concreta, se hizo una correcta valoración de las pruebas que llevan a la convicción del grave daño económico causado; 4) El Tribunal de Sentencia ha subsumido adecuadamente los hechos a la tipificación penal; y, 5) No se ha cumplidoII.4. El 5 de abril de 2012, se presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 16/2012, con similares argumentos esgrimidos al recurso de apelación restringida (fs. 42 a 51), ante lo cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 111/2012 de 29 de mayo, declara infundado el mismo, en base a los siguientes argumentos: i) Los precedentes invocados no son aplicables al caso concreto; y, ii) No existe contradicción alguna entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado (fs. 53 a 56).

II.5. Por mandamiento de condena de 19 de junio de 2012, se dispone poner en “detención formal” al condenado, el ahora representado, Juan Fernando Márquez Cornejo (fs. 122).

II.6. En la tramitación procesal de esta acción de libertad, se produjeron algunos hechos que deben ser considerados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por su relevancia procesal constitucional antes de analizar los hechos que motivaron la acción de libertad, éstos son:

II.6.1. Presentada la acción de libertad el 3 de agosto de 2012, el Tribunal de garantías fijó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año; tomando en cuenta que están demandados Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales tienen como sede de funciones jurisdiccionales la ciudad de Sucre, por lo cual, al haberse presentado la acción de libertad en la ciudad de La Paz, deberá aplicarse la norma adjetiva civil sobre el cómputo de plazos según la distancia, y producir exhortos para su legal notificación (fs. 124 y vta.).

II.6.2. El accionante solicita el 9 de agosto de 2012, la suspensión de la audiencia de acción de libertad (fs. 133 vta.), considerando que no pudieron ser citados los Jueces ciudadanos, codemandados, al no haberse encontrado su domicilio, según informó el Operador de Notificaciones el 10 de agosto de 2012 (fs. 162).

II.6.3. Por memorial de 9 de agosto de 2012, los representantes del Ministerio de Defensa se apersonaron a la acción de libertad, y “solicitaron por ética excusarse” al Vocal, Ricardo Chumacero Tórrez, al ser esposo de la abogada, María Cecilia Rocabado Turbet, quien fue copatrocinante del ahora representado. El 10 deagosto de 2012 se realizó la audiencia pública de la acción de libertad en el Tribunal de Garantías, la misma que fue suspendida en miras a convocar a un Vocal de otra Sala a efectos de resolver la recusación planteada (fs. 163 a 164 vta.).

II.6.4. El 13 de agosto de 2012, los condenados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se apersonaron solicitando al Tribunal de garantías decline competencia al haberse realizado la audiencia en un espacio territorial distinto al de la autoridad jerárquica superior demandada (fs. 168 a 169).

II.6.5. El Tribunal de garantías por Resolución 186/2012 de 21 de agosto, declaró ilegal la excusa solicitada contra Ricardo Chumacero Tórrez, y por ende, dispuso que éste siga en conocimiento de la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: a) El art. 53 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), refiere que se tramitarán de conformidad a la Ley del Órgano Judicial y al procedimiento civil, las excusas para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así para los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no existe ninguna causal de excusa; b) No se ha citado ninguna causal de excusa por parte de los terceros interesados; y, c) Que en la acción de libertad no está contemplada la presencia de terceros interesados como en el caso de la acción de amparo constitucional (fs. 173 a 174).

II.6.6. El 24 de agosto de 2012, el representante del Ministerio de Defensa solicitó se admita su condición de tercero interesado, presentando certificación que demuestra su participación en el proceso penal y la ejecutoria de la sentencia que generó la presente acción de libertad (fs. 182).

II.6.7. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal de garantías fijó audiencia de acción de libertad para el 24 del mismo mes y año, disponiendo la citación legal de las partes procesales, ante ello, el 24 del citado mes y año, la Operadora de Notificaciones informó que no pudo notificar personalmente a ninguno de los tres Jueces ciudadanos condenados (fs. 179). Instaurada la audiencia el 24 de agosto de 2012, ésta se suspendió para el 28 del mismo mes y año, debido a que no se pudo hacer conocer efectivamente del proceso constitucional a los Jueces ciudadanos condenados (fs. 186). Ante ello, se tienen dos hojas de notificaciones de 27 de agosto de 2012, donde la Operadora de Notificaciones, Beatriz ArismendyRamírez, señala que se realizó la notificación vía teléfono “en forma personal” a Albertina Cecilia Ojeda Flores y a Alfonso Lima Aruquipa (fs. 187), y que se notificó mediante cédulon fijado en su domicilio a Stiff Vicente Oruño Flores (fs. 184).

II.6.8. Instalada la audiencia de acción de libertad el 28 de agosto de 2012, se señaló por Secretaría de Cámara que no pudieron ser citados los Jueces ciudadanos codemandados, pero si se encuentran los representantes del Ministerio de Defensa; previamente a la consideración de la problemática, la parte accionante, pide que se considere la solicitud de declinatoria de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, ante lo cual el Tribunal de garantías rechazó la solicitud de declinatoria; manifestando que el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 32, señala el ámbito de competencia territorial en acciones de libertad; que otorga la posibilidad de interponer la acción ante el tribunal del domicilio por cuestiones de cercanía territorial. Por ende, prosiguió con la tramitación del proceso constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho de su representado al debido proceso, en su componente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y amenazado su derecho a la libertad; en virtud a que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal (Tribunal de apelación restringida y Tribunal de casación), no motivaron adecuadamente sus resoluciones judiciales y omitieron la consideración de elementos fácticos, probatorios y jurídicos esenciales a la construcción de la verdad de los hechos, por lo que, se produjo como resultado de ese proceso un mandamiento de condena emergente de un procesamiento indebido.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, pero previamente se pronuncia sobre la participación de terceros interesados, señalando que el tribunal de garantías actuó de manera incongruente, al mencionar que resultaba ilegal la participación de terceros interesados, y a la vez permitir su participación en la audiencia de la acción, última posición que resulta congruente con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración del derecho de su representado al debido proceso, en su componente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,en virtud a que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal (Tribunal de apelación restringida y Tribunal de casación), no motivaron adecuadamente sus resoluciones judiciales, por lo que, se produjo como resultado de ese proceso un mandamiento de condena emergente de un procesamiento indebido. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada, pero previamente se pronunció sobre participación de los terceros interesados.

Precedente

FJ. III.1. Por lo expuesto, corresponde modular la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, y establecer que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada. Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional2252/2012Fuente oficial