Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, pero previamente se aclara que no existe identidad de objeto sujeto y causa, con relación a los vocales y la investigador la FELCC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. Conforme se tiene demostrado en el acápite de conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0380/2012, resolvió una acción de libertad interpuesta anteriormente por el ahora accionante, representado, en esa ocasión, por Ángela Jannine Nallar Noda; demanda que al igual que la que ahora es motivo de esta sentencia, fue contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, verificándose hasta aquí identidad parcial en las partes procesales. Así respecto a la legitimación activa, es decir, el afectado, es el mismo, se trata de Marcelo Issac Urbach Treiger y si bien en la SCP 0380/2012, estuvo representado por una tercera persona; sin embargo, ello no resta la identidad en la legitimación activa verificada. Del mismo modo, se advierte, identidad parcial en la legitimación pasiva, por cuanto esta acción de libertad es dirigida contra la misma Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, empero no contra Manuel Balboa Suxo, Investigador de la FELCC; y, Ramiro López Guzmán y Angel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera. Esta identidad parcial en cuanto al legitimado pasivo ya ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como causal de denegatoria -antes improcedencia en la SC 1161/2005-R, en razón a la primacía y compulsa del caso concreto, donde además se advierta identidad en el problema jurídico resuelto. Sobre la identidad del problema jurídico resuelto, se tiene que en la SCP 0380/2012, el accionante sostuvo, como acto lesivo, al igual que en la acción de libertad que ahora se revisa, que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa aduciendo que la autoridad judicial demandada (Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal), a través de la Resolución 204/2012, de 11 de abril, en audiencia conclusiva denegó su derecho a la libertad, sin tomar en cuenta que fue aprehendido ilegalmente. En dicho fallo el Tribunal Constitucional Plurinacional después de compulsados los supuestos fácticos, denegó la tutela solicitada, con los argumentos sintetizados en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en esencia señalan que la supuesta aprehensión ilegal no fue denunciada en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional. Del mismo modo, en la presente acción de libertad, el accionante, formula idéntico problema jurídico, referido a la falta de control de la legalidad de la aprehensión por parte de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal. Respecto de dicha autoridad jurisdiccional demandada (Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal) referida a la falta de control de legalidad de la aprehensión, este Tribunal no puede volver a pronunciarse, por cuanto repetiría en sus fundamentos jurídicos y con idéntica decisión que el accionante no denunció en su oportunidad ante la Jueza cautelar la supuesta aprehensión ilegal que ahora nuevamente reclama. Es decir, en este caso, existe identidad parcial de: 1) Partes procesales y, 2) Problema jurídico ya resuelto en la SCP 0380/2012, en el caso de examen, aplicándose por tanto lo dispuesto en el art. 29 del CPCo. Es menester hacer notar que la identidad parcial identificada de la presente acción de libertad con la SCP 0380/2012, respecto al problema jurídico y a la decisión adoptada por el Tribunal en dicha Sentencia, se refiere a un tema estrictamente procesal, es decir, versa sobre el pronunciamiento de la imposibilidad procesal de volver a revisar si el accionante acudió en su oportunidad denunciando sobre la ilegalidad de su aprehensión. En ese orden, queda claro que no existe identidad de: 1) Partes procesales; y, 2) Problema jurídico ya resuelto en la SCP 0380/2012, respecto de los Vocales y Manuel Balboa Suxo, Investigador de la FELCC -ahora codemandados-. Por lo mismo, es posible ingresar a la compulsa de fondo, debido a que el accionante obtuvo una resolución judicial pronunciada por los Vocales codemandados quienes a través de la Resolución 109/2012 de 27 de julio, porque se denunció la ilegalidad de la aprehensión a través del incidente ante la jueza de la causa. Resolución que no puede estar exenta de control a través de esta acción de libertad en la que se compulse si en efecto los Vocales demandados realizaron un correcto control de la legalidad de la aprehensión del accionante, esto, sin desnaturalizar la línea jurisprudencial asumida en las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, que obliga a denunciar, antes de acudir a la acción de libertad únicamente ante el Juez cautelar a través del referido incidente y no así suscitar un incidente de apelación por actividad procesal defectuosa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2253/2012 Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad
Expediente: 01771-2012-04-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 110/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Issac Urbach Treiger contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y Manuel Balboa Suxo, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 140, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, sabotaje y daño calificado, previstos en los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), el 5 de enero de 2011, se libró orden de citación fiscal para que se presente en la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz el 18 del citado mes y año, a horas 8:30 y al día siguiente el investigador asignado al caso de la FELCC, Manuel Balboa Suxo -funcionario policial codemandado- presentó un informe irregular al “Teniente Departamental”, Freddy Olivares Aguilar, en sentido de quesu domicilio quedaba ubicado en el hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, piso cuarto, habitación 4001 y que la citación fue dejada en un lugar visible, es decir, en la puerta de ingreso a su habitación, vulnerando sus derechos a la defensa y a la libertad personal por falta de notificación personal con la citación fiscal, que ocasionó se le detenga en la referida ciudad, debido a que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión en su contra a raíz de dicho informe, cuando debió oficiarse a identificación personal para establecer su domicilio y si no hubiera sido habido en el mismo solicitar notificación mediante edictos, última decisión que se asumió tanto por la autoridad fiscal como por el Juez cautelar, empero cuando ya se había librado el mandamiento de aprehensión. Después de haber sido detenido fue llevado a la ciudad de La Paz, lugar donde se le aplicó detención preventiva.
Manifiesta que se lo aprehendió en mérito a un mandamiento que fue dejado sin efecto; posteriormente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución 295/2011 de 24 de mayo, dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que comparezca a prestar su declaración informativa ante el Fiscal, que no pudo ser ejecutado por el investigador del caso, quien se limitó a elevar el informe de 3 de febrero de 2011, en el que en ningún momento indicó que no tenía domicilio, pero pese a ello, se lo declaró rebelde y expidió un mandamiento de aprehensión al suceder lo señalado, dejando sin efecto el anterior mandamiento de 25 de mayo; sin embargo, el 18 de agosto de 2011, a horas 14:30, se procedió a su detención en la vía pública de la calle Teniente Cuéllar entre Primer y Segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz, con el referido mandamiento que ya no estaba vigente y por ende carecía de efecto legal alguno.
Dichos extremos hizo conocer a la Jueza cautelar y los Vocales ahora demandados, tanto en la audiencia conclusiva como en el recurso de apelación respectivamente, habiendo la Jueza rechazado su solicitud de actividad procesal defectuosa y declarando legal su aprehensión por Resolución 204/2012 de 11 de abril, desconociendo que conforme lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las resoluciones dictadas por los jueces deben estar debidamente fundamentadas; fallo que fue confirmado en apelación a través del Auto de Vista 109/2012 de 27 de julio, en el que refiere que no fue notificado correctamente, sin observar lo dispuesto en el art. 165 del CPP.
Otro acto ilegal en que incurrió el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, es haberle aplicado medidas cautelares sin que se le reciba previamente su declaración informativa policial. En efecto, el Juez cautelar por Resolución 295/2011 de 24 de mayo, dispuso se libre mandamiento de aprehensión sólo con la finalidad de que comparezca ante la autoridad fiscal, para que preste su declaración informativa y luego se lo ponga en libertad, empero, no sucedióaquello, por cuanto fue aprehendido el 18 de agosto de 2011, pero en lugar de ponerlo a disposición del fiscal, se lo colocó a consideración del Juez cautelar para que fije audiencia de medidas cautelares, que se señaló para el día siguiente, habiéndosele impuesto por Resolución 430/2011 de 19 de agosto, detención preventiva, sin antes haberle recibido su declaración informativa, la que le fue tomada recién el 5 de septiembre del citado año, cuando ya se encontraba detenido preventivamente.
Asimismo, la querella no fue admitida por la Fiscal, lo que significa que nunca se inició la investigación, por lo que mal pudo haberse desarrollado diligencia de investigación alguna, encontrándose todo el proceso viciado de nulidad, generando actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Indica que todos los actos ilegales ocasionaron que su salud se deteriorara, estando incluso su vida corriendo peligro en su estado de detenido preventivo.
Finalmente, asevera que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su condición de querellante, promovió una acción penal ilegal, por cuanto una de las personas a las que le encomendó su representación Gianfranco Piero Darío Ferrari de las Casas, no estaba investido de representación por una infinidad de causas al momento de la presentación de la querella; sin embargo, el poder otorgado figura como si lo estuviera, lo que significa que, alteraron los datos del poder notarial, por lo que procedía la excepción de falta de acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega que se ha lesionado sus derechos fundamentales a la residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, a la defensa y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 21 inc.7), 22, 115, 116, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad por procesamiento y persecución indebidos, disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, según consta el acta cursante de fs. 172 a 182, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó y reiteró el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera, en su informe cursante a fs. 151 y vta., señalaron que: a) Por Resolución 204/2012 de 11 de abril, resolvió, en apelación una solicitud de actividad procesal defectuosa planteada por el imputado -ahora accionante-, que determinó confirmar el Auto apelado, aplicando el Auto de Vista 1089/2012, sobre el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, es decir, en base al memorial de apelación del imputado; b) El accionante en lugar de interponer la presente acción de libertad, debió interponer acción de amparo constitucional, en razón a que considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, máxime si la Resolución apelada no es sobre medidas cautelares sino de audiencia conclusiva; y, c) La supuesta aprehensión ilegal que reclama en la presente acción de libertad, debió ser demandada ante la Jueza cautelar en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares para que la misma determine la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, lo que no ocurrió y recién reclamó los supuestos actos ilegales en audiencia conclusiva.
Por su parte, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante a fs. 152 y vta., señaló que: 1) A través de Resolución de audiencia conclusiva 204/2012 de 11 de abril, rechazó la solicitud de actividad procesal defectuosa, declaró legal la aprehensión e improbada la excepción de falta de acción; 2) Sobre la actividad procesal defectuosa, se tiene que la citación fiscal al ahora accionante fue correcta porque tenía detención domiciliaria en el lugar que se lo citó (hotel “Los Tajibos”); 3) Con relación a la supuesta aprehensión ilegal, se tiene que fue producto de su declaratoria de rebeldía el 6 de mayo de 2011, por Resolución 257/2011, por lo que por fallo 295/2011 de 24 de mayo, emitió orden de aprehensión con facultades de allanamiento, el que estaba vigente hasta la fecha de su aprehensión y si bien los abogados de la defensa del accionante mencionaron que debía ser a través de un exhorto suplicatorio; sin embargo, es deber de ejecutar de los Directores Funcionales de la Investigación o de la Policía Boliviana, a más de ser un extremo que no reclamó oportunamente; por lo que su aprehensión es legal; y, 4) Respecto a la excepción de falta de acción, fue apelada.
De la misma manera, Manuel Balboa Suxo, investigador de la FELCC, en el informe oral emitido en la audiencia de acción de libertad (fs. 177 a 178), señaló que en la investigación a su cargo evidenció que el ahora accionante de acuerdo a su tarjeta prontuario fue inscrito a la edad de tres años y que desde esaoportunidad no recabó ninguna otra cédula de identidad, cuya situación dificultó hallar su domicilio, por lo que procedió a notificar en el hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, porque logró obtener dicha información del paradero del accionante.
1.2.3. Informe de tercero interesado
El Banco de Crédito S.A., intervino en audiencia, haciendo conocer al Tribunal de garantías que se presentó una anterior acción de libertad interpuesta por “Angela Yanín” en representación sin mandato del ahora accionante contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, arguyendo los mismos derechos y mismos argumentos que en la presente acción de libertad (fs. 178 vta. a 179 vta.).
1.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 110/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 183 a 185 vta., resolvió denegar la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: i) El 5 de abril de 2011, el Ministerio Público emitió imputación formal contra Marco Isaac Urbach Treiger, mediante la autoridad de ese momento Antonio Santamaría, Fiscal de Materia, poniéndose dicha medida en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, a través de oficio de “fojas 57 de obrados”, recayendo el presente caso en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ello significa que el Ministerio Público conforme lo señala el art. 54 del CPP, ha cumplido con el control jurisdiccional que la norma determina; ii) Se ha establecido en forma inobjetable que el presente caso se encuentra en pleno desarrollo, y que el imputado si bien ha asumido su defensa denunciando la vulneración de algunos derechos ante el órgano jurisdiccional, existen ciertas medidas que no han sido objeto de apelación por parte del interesado en su respectivo momento procesal; iii) Respecto a la falta de competencia planteada por el abogado que la parte accionante, se evidencia que conforme lo señala el art. 308 del CPP, se pudo haber formulado la excepción de falta de competencia en razón de territorio; sin embargo, no se planteó dicha excepción en el desarrollo del presente caso que, al momento se encuentra en la etapa de audiencia conclusiva; iv) Es necesario recordar que las autoridades encargadas de resolver las extrañezas, vulneración de derechos y demás peticiones que afectan el interesado, son los jueces ordinarios; v) Con respecto a la denuncia de abusos y vulneración de derechos fundamentales, como estar privado de su libertad durante ocho meses en instalaciones ajenas a la infraestructura penitenciaria de propiedad del Estado Nacional, y la forma en la que fue aprehendido el accionante, el presente Tribunal de garantías dispone que dichas denuncias se pongan inmediatamenteen conocimiento del Ministerio Público, para que en uso de sus atribuciones realice las actuaciones pertinentes, para establecer la verdad de los hechos.
Se subraya, que en la relación fáctica de la Resolución del Tribunal de garantías, se hizo referencia a la intervención de la parte querellante del proceso penal, Banco de Crédito de Bolivia S.A., del cual emerge la acción de defensa que se analiza, manifestando que ello era en aplicación del Código Procesal Constitucional (CPCo). El tercero interesado manifestó que se presentó una anterior acción de libertad interpuesta por “Angela Yanin” en representación sin mandato del ahora accionante contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, arguyendo los mismos derechos y mismos argumentos que en la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La SCP 0380/2012 de 22 de junio, resolvió una acción de libertad interpuesta el 13 de abril, por Ángela Jannine Nallar Noda en representación sin mandato de Marcelo Isaac Uribe Trigoso -ahora accionante- contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, ambos del departamento de La Paz. El accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa aduciendo que la autoridad judicial demandada, a través de la Resolución 204/2012, de 11 de abril en audiencia conclusiva denegó su derecho a la libertad sin tomar en cuenta que fue aprehendido ilegalmente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional después de compulsados los supuestos fácticos, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos que se pueden sintetizar así:
a) Que los supuestos actos ilegales al momento de su supuesta aprehensión ilegal, como ser que fue aprehendido con un mandamiento de aprehensión que ya no tenía efecto legal y que no era ejecutable en Santa Cruz, no fueron reclamados en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
b) La acción de libertad fue interpuesta contra la Resolución 204/2012 de 11 de abril, emitida en audiencia conclusiva, por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en la que dispuso se proceda al sorteo del tribunal que corresponda, el rechazo de la actividad.procesal defectuosa y declaró improbada la excepción de falta de acción; Resolución que aún no se encontraba ejecutoriada al momento de la presentación de la acción de libertad; y era pasible de ser impugnada a través del recurso de apelación conforme lo determina la norma procesal ordinaria.
c) La acción de libertad, no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los mecanismos legales ordinarios; y toda vez que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa eficaces y oportunos para resguardar su derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, de forma inmediata, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad operará de manera subsidiaria. Consiguientemente, el accionante al no haber hecho uso de los medios procesales idóneos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
II.2. Mediante Resolución 109/2012 de 27 de julio, los Vocales de la Sala Penal Tercera, Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales -codemandados- declararon improbados los fundamentos del ahora accionante y consecuentemente confirmaron la Resolución 204/2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 145 a 150).
Esta resolución declaró legal la aprehensión del ahora accionante, resolviendo esta situación dentro de una de las denuncias dentro del incidente de actividad procesal defectuosa que suscitó en apelación. Expresó que la aprehensión fue legal porque se enmarcó dentro de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Que en cuanto al domicilio real, es evidente que la suite 4001 del Hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, fue señalado como domicilio real por parte del imputado, en el que cumplía una detención domiciliaria, ahora bien si el mismo cambió de domicilio, no es responsabilidad del Ministerio Público buscar su nuevo domicilio, por el contrario el imputado tenía la obligación de hacer conocer el nuevo, esto con el fin de que sea el lugar donde se practique las correspondientes citaciones, notificaciones. Se puede observar que el Ministerio Público actuó en apego a la ley al representar la citación en su domicilio señalado, asimismo, como cuando se procedió a notificarlo mediante edictos conforme al art. 165 de la CPP, ante la incomparecencia del imputado a la citación representada en su domicilio real, notificándolo por edictos, siendo que aun así no compareció declarándolo rebelde, emanando así elcorrespondiente mandamiento de aprehensión (fs. 145 a 150).
II.3. Según Informe de 19 de enero de 2011, emitido por Manuel Balboa Suxo, investigador asignado al caso -ahora codemandado- a Freddy Olivares Aguilar, Jefe División Económicos y Financieros, dentro del caso 9408/2010, en su condición de investigador asignado al caso, emitido el 5 del citado mes y año; el Fiscal en suplencia legal del asignado al caso libró la orden de citación para que el accionante se presente el 18 de enero de 2011 a prestar su declaración informativa; se constituyó al Hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, el 7 de enero de 2011, a objeto de citar al ahora accionante- para que presente su declaración informativa, habiendo los empleados del hotel señalado que vivía en el cuarto piso, habitación 4001, por lo que después de tocar la puerta y esperar más de una hora adhirió la copia de la citación en la puerta de ingreso de la habitación. Asimismo, se constituyó en la calle Beni 148, que según la tarjeta prontuario, sería el domicilio del sindicado, pero no encontró la numeración (fs. 1).
II.4. En atención al informe descrito en la Conclusión II.3, el Fiscal de Materia, Antonio Santamaría, ordenó se libre mandamiento de aprehensión, el 18 de enero de 2011 (fs. 1 vta.), conforme consta en fs. 4.
II.5. Después de otros informes y representaciones del investigador del caso, en sentido de que el accionante se ocultaba maliciosamente y que no podía ser habido, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz (fs. 4 vta. y 5), el Fiscal de Materia solicitó al Juez cautelar el 21 de febrero de 2011, la notificación del accionante mediante edictos (fs. 6 a 7), que fue ordenado por Resolución de 23 del mismo mes y año (fs. 8).
II.6. Por Auto de 6 de mayo de 2011, el Juez cautelar decidió declarar rebelde al accionante (fs. 23) y por Resolución 295/2011 de 24 de mayo, ordenó se expida mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, para que comparezca ante el Fiscal de Materia a prestar su declaración informativa (fs. 24 a 25).
II.7. Por providencia de 4 de agosto de 2011, el Juez cautelar ordenó nuevo mandamiento de aprehensión dejando sin efecto el expedido con número 0049695 de 25 de mayo (fs. 26).
II.8. Según el acta de aprehensión cursante a fs. 27 vta., el accionante fue aprendido ejecutando el mandamiento 0049695, el 18 de agosto de 2011, en la ciudad de Santa Cruz y posteriormente fue trasladado vía aérea a la ciudad de La Paz.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega estar indebidamente procesado y perseguido, así como ilegalmente privado de su libertad personal, por haberse lesionado los derechos invocados en su acción, por cuanto, el investigador de la FELCC, lo aprenció ilegalmente y la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Tercera, no efectuaron el control jurisdiccional de la aprehensión. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Jurisprudencia reiterada sobre la configuración procesal de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía procesal consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Ante la estructura dogmática de la acción de libertad el Constituyente y el Legislador le han dado una precisa configuración procesal en el art. 126 de la CPE, misma que establece que una vez presentada la acción, la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Para poner en conocimiento de la persona demandada se practicará citación personal o por cédula. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia, por lo cual en ausencia del demandado por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. La autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. Esta configuración se mantiene en el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), asimismo en el art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el aditamento de indicar que la dilación será entendida como falta gravísima de la jueza, juez o tribunal que conoce la acción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.
De las normas procesales aplicables a la acción de libertad, se puede señalar que una vez presentada la acción de libertad su tramitación es inmediata y sumaria, por consiguiente, las autoridades llamadas por Ley para conocerla, no pueden suspender, interrumpir o dilatar su tramitación bajo ninguna justificación; caso contrario, ello derivará en responsabilidades penales, sin perjuicio de la nulidad de los actos dilatorios que fueran claramente establecidos como faltas graves.sumarísima, no existiendo margen alguno para dilación, el Constituyente estableció el plazo de veinticuatro horas para la realización de la audiencia, tomando en consideración la naturaleza informalista de la acción y la importancia trascendental de los derechos fundamentales que esta acción busca proteger, considerando además, la sensibilidad de los derechos que tutela, podría darse el caso de que una dilación dé lugar a la imposibilidad en la protección del ser humano; por ello se incluyó en la vía Legislativa la responsabilidad administrativa y/o penal de la autoridad judicial que no observe que la acción de libertad está procesalmente configurada para que el Tribunal o Juez de garantías dé una respuesta inmediata a quien solicita la protección que brinda esta acción.
En la tramitación de la acción y la correspondiente Resolución, que ahora llega en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se han detectado una serie de circunstancias procesales sobre las cuales por la relevancia constitucional de la correcta tramitación de las acciones de defensa, corresponde pronunciarse previamente a referirse a la tutela solicitada por el accionante en miras a garantizar la vigencia de un debido proceso constitucional en todo momento.
III.2. Identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda, con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resulta constituye causal de denegatoria por existencia de cosa juzgada constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 203 establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”. Por su parte el art. 29 inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido, a las reglas generales en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, señala: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
De cuya normativa se tiene que la existencia de cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas características son ser: definitivas, absolutas e incontrovertibles en el ámbito interno de los Estados (art. 203 de la CPE) razonamiento también asumido por la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre.
Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional,atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de “inadmisión” de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I de la CPE, a fijar directamente día y hora de la audiencia.
En ese sentido se pronunció la SCP 0103/2012 de 23 de abril, dijo: "...corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son añadidas).
En ese orden, la primera precisión que se realiza es que la existencia de cosa juzgada constitucional en la acción de libertad, tiene efectos denegatorios y no así de inadmisión.
La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las Sentencias relevantes sobre el tema, están:
La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, pronunciada por el Tribunal.Constitucional anterior que precisó: "...cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional".
En el mismo sentido, la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, del Tribunal Constitucional transitorio refirió: "La acción de libertad tiene carácter transitorio como una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo (...) sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia...”.
De igual forma la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, señalando: "La cosa juzgada en Materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su.característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo mismo, cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.
Distinta es la situación, cuando la primera sentencia resuelve un problema jurídico de orden procesal, luego, el accionante, puede interponer otra acción de libertad refiriéndose a cuestiones de fondo debido a que la primera sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada en ese orden, en el formal.
A estas alturas, corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por partes procesales y qué por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de libertad, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de libertad interpuesta al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de libertad interpuesta anteriormente.
1) Partes procesales en la acción de libertad referidas a la legitimación activa y pasiva
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