Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición y al acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, por cuanto los demandados, representantes de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua Puntiti Ltda., del departamento de Cochabamba, no dieron respuestas a las solicitudes de conexión de dichos servicios, formulada por los accionantes, quienes para lograr el acceso al esos servicios deberán cumplir con obligaciones estipuladas en la normativa vigente que rige la materia; aclarándose que la falta de respuesta a las solicitudes de ninguna manera justifica la realización de conexiones clandestinas por parte de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta por considerar que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales como los derechos a la petición y acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, siendo que los accionantes en reiteradas oportunidades solicitaron a la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., la conexión de dichos servicios, sin recibir respuesta alguna a su solicitud, viéndose obligados a realizar conexiones por cuenta propia a la matriz existente en la zona. Si bien el derecho de petición está descrito en nuestra Norma Suprema en el art. 24, que expresa el derecho de toda persona a pedir de manera individual o colectiva y obtener una respuesta formal y pronta, no es menos cierto que si no recibe una respuesta pronta y favorable se tenga que asumir medidas que estén fuera de las normas del vivir bien, contraviniendo las leyes que rigen nuestro Estado de Derecho, por consiguiente los accionantes, no pueden realizar conexiones fuera de las normas establecidas para la obtención de agua y alcantarillado, en contraposición de nuestro ordenamiento jurídico; por otra parte, la Cooperativa demandada tiene la obligación de dar respuestas a las peticiones que se efectuaron por los accionantes, ya sea en forma afirmativa o negativa, con prontitud como establece la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, todas y todos los bolivianos tienen derecho al acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, mismos que están consagrados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 16 y 20, considerados como derechos fundamentales; pero también se debe considerar que para acceder a estos servicios es necesario cumplir con los requisitos exigidos por la Empresa o Cooperativa que suministra estos servicios, viviendo en un Estado Unitario Social de Derecho, rigen las normas y reglamentos vigentes dentro nuestro ordenamiento jurídico y éstos son de cumplimiento obligatorio para todas y todos, sin excepción. Consiguientemente la Ley 2029, modificada por Ley 2066, vigente, regula la prestación y utilización de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de las Empresas o Cooperativas concesionarias, así también establece las obligaciones y derechos que tienen los usuarios para acceder a estos servicios, mismos que se encuentran regulados por el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros Urbanos, que se encuentra vigente. Consecuentemente no podemos pasar de alto estos aspectos que se encuentran regulados por nuestras leyes en actual vigencia, por lo tanto, para que los accionantes puedan tener acceso a la conexión de los servicios de agua potable y alcantarillado, deberán cumplir primeramente con los requisitos exigidos por la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., cumplidas las formalidades la Cooperativa deberá realizar las conexiones solicitadas en el menor tiempo posible, y así no soslayar derechos fundamentales de los accionantes, y por otro lado incumplir obligaciones estipuladas en la normativa vigente que rige la materia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2254/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01808-2012-04-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 140 a 141 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos José Cabrera Quiroga, Marcia Miriam Torrico Ibáñez, Julio Ernesto Martín Ibáñez Arandia, Marlene Claudia Carvajal Sevilla, Juan Carlos Córdova Morales, Elizabeth Cecilia Rejas Saavedra, Wendy Vanessa Navia Paz, Marcelo Tordoya Melgares, Noelia Céspedes Vargas, Jaime Álvaro Antezana Meneses, Boris Raúl Montaño Alvarado, Joanna Aguilar y Alan Mateo Porcel Cardona contra Efraín Orlando Luizaga Amurrio, Pedro Vargas Peñarrieta y José Héctor Flores Rivera, representantes de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua Puntiti Ltda., del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 63 a 66 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Manifiestan, ser propietarios de unas viviendas ubicadas en la zona de Quintanilla, demostrando este aspecto con los documentos de propiedad y facturas del consumo de energía eléctrica, por lo que se consideran con legitimación activa para interponer la presente acción.Indican, que solicitaron la conexión de agua potable y alcantarillado a la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua Punttiti Ltda., el mes de enero de 2012, petición que nunca fue atendida, existiendo un silencio injustificado; asimismo, señalaron que verificaron la existencia de red para los servicios que solicitaron y por el silencio asumido por la Cooperativa, acudieron a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), la que emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 233/2012 de 9 de mayo, que en su punto segundo manifestó que la entidad denunciada: “...no puede negar el acceso al agua potable y alcantarillado sanitario, una vez que los solicitantes cumplan con los requisitos exigidos...” (sic), dicha Resolución, fue notificada a la Cooperativa y pese a ello, la misma omite dotarles de los servicios básicos.
A consecuencia de la negativa de acceso a la red de alcantarillado, la misma colapsó, produciéndose el rebalse de aguas servidas hacia sus viviendas, situación que fue puesta en conocimiento de la AAPS y de la Cooperativa, persistiendo el silencio y negativa a su solicitud de instalación de alcantarillado y agua potable.
Por otra parte señalan, que solicitaron de forma escrita, se les haga conocer el monto que deben pagar por los servicios de agua potable y alcantarillado, no recibiendo respuesta formal a su petición; ante esta omisión legal por parte de la Cooperativa, de dotar de los servicios básicos, tomaron la determinación de realizar por cuenta propia las instalaciones a la red de alcantarillado, no sin antes comunicar esta decisión a la Cooperativa Arocagua Punttiti Ltda., amparados en la Resolución Administrativa Regulatoria emitida el 9 de mayo de 2012.
Manifiestan que, la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce como derechos fundamentales el acceso al agua y a los servicios básicos, los mismos están establecidos en el art. 20 de la Norma Suprema, también señalaron que su derecho de petición ha sido vulnerado, al no recibir respuesta alguna a su solicitud de instalación, omitiendo el cumplimiento de la Resolución antes mencionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes manifiestan vulnerados sus derechos a la petición, acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, citando el efecto los arts. 16, 20 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Que los demandados, en el día procedan a conectar y suministrar el servicio de agua potable a las catorce viviendas ubicadas en la Urbanización “Valle II”; b) Se comunique, aladministrador y/o encargado, dependiente de la Cooperativa, realice la conexión y suministro del servicio de agua potable, sin dilación ni pretexto alguno; c) En caso de no cumplir con el suministro de agua potable, se ordene que la empresa SEMAPA o cualquier otra, proceda a realizar la conexión o instalación del servicio de agua potable; y, d) Se sancione con costas en su favor, conforme establece el inc. 5) del art. 79 de la Ley 027.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia señalada.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados en audiencia manifestaron: 1) Realizaron una inspección a las viviendas, donde constataron que las mismas se encuentran en una zona baja y la matriz de alcantarillado está ubicada en una zona elevada, teniendo que buscarse una solución técnica, que debe ser resuelta por el constructor Rolando Garnica; 2) Emitida la Resolución de 27 de febrero de 2012, por la AAPS, en tiempo hábil opusieron excepciones previas, argumentando ser falso que no respondieron la solicitud hecha por los accionantes; asimismo, inspeccionaron las viviendas constatando que existían conexiones clandestinas de alcantarillado y agua potable, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Cooperativa; 3) Los accionantes mediante nota de 14 de junio de 2012, admitieron que realizaron conexiones de alcantarillado en cuatro oportunidades, a consecuencia de estas, que además eran clandestinas ocasionaron un colapso en la red de alcantarillado de la Cooperativa; y, 4) El Concejo de Administración es el Órgano Ejecutivo de la Cooperativa, por lo que ellos son los que tienen legitimación pasiva y no así los demandados; por otro lado, los accionantes no presentaron documentación alguna a la Cooperativa, por lo que no se cumple los requisitos de forma y fondo para la presentación de la presente acción.
El presidente del Concejo de Administración manifestó: i) El problema viene de otra Urbanización, en la que el constructor tiene una conexión clandestina y en esta parte no tiene salida, como ingeniero debió prever el tema técnico para el alcantarillado, siendo que el mismo funciona por gravedad; y, ii) Instalaron una bomba que está ocasionando problemas en la red de alcantarillado y en el caso del agua tienen una conexión clandestina, remarcando que la Cooperativa no les está negando el acceso a los servicios básicos, pero éstos deben cumplir.I.2.3. Resolución
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 140 a 141 vta., denegando la tutela solicitada.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Las pruebas acompañadas por los accionantes son simples fotocopias que no tienen valor legal y no han demostrado objetivamente que su solicitud de conexión de agua potable y alcantarillado, cumplió con los requisitos exigidos por la Cooperativa; b) La entidad demandada, presentó informes y fotografías donde se advierte la conexión clandestina de agua potable y alcantarillado a la matriz de dicha institución, sin cumplir con las normas legales y técnicas para su conexión; y, c) El acceso a los servicios básicos es fundamental pero no es absoluto, debiendo los accionantes cumplir con los requisitos y exigencias de la Cooperativa para dicho cometido, por cuanto para exigir un derecho se debe cumplir también con las obligaciones.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Rolando Garnica Arostegui como constructor y Marcelo Porro Escobar, el 20 de enero de 2012, mediante carta dirigida a Efraín Orlando Luizaga Amurrio Presidente de la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., reiteró su solicitud de conexión de alcantarillado para 14 viviendas de la Urbanización Valle II. (fs.1).
II.2. Cursa memorial de 26 de enero de 2012, dirigido a la AAPS, denunciando que la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., no responde a su solicitud de conexión de los servicios básicos, siendo un derecho fundamental el contar con dichos servicios, toda vez que se encuentran consagrados en la CPE. (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. El 27 de febrero de 2012, la AAPS, dando respuesta a la denuncia presentada el 26 de enero del mismo año, emitió el Auto correspondiente, otorgando a las partes el plazo de diez días para lapresentación de las pruebas que considere pertinente; (fs. 90).
II.4. El 3 de abril de 2012, Sergio Bellido presentó informe administrativo al Concejo de Administración de la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., cuyo texto refiere que verificaron la existencia de instalaciones ilegales de alcantarillado y agua potable, realizadas en la Urbanización Valle II,
adjuntando fotografías que evidencian este hecho (fs. 83 a 89).
II.5. El 9 de mayo de 2012, la AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 233/2012, donde consideró que la normativa vigente no respalda las conexiones clandestinas, debiendo las mismas contar con la documentación correspondiente; en su parte resolutiva dispuso: primero, declarar improbada en parte la denuncia, toda vez que los solicitantes deben cumplir con todos los requisitos de ley y el pago del precio de la conexión aprobado por la AAPS en favor de la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda.; segundo declara probada en parte la denuncia, toda vez que en sujeción a lo establecido por CPE, la Cooperativa no puede negar el acceso al agua potable y alcantarillado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la misma (fs. 97 a 100).
II.6. Mediante carta de 14 de junio de 2012, los vecinos de la Urbanización Valle II, después de varias solicitudes sin respuesta positiva a su petitorio de conexión de agua potable y alcantarillado, comunicaron a la Cooperativa que por la negligencia de esa institución, los accionantes
decidieron realizar las conexiones por cuenta propia (fs. 103).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran que se vulneró sus derechos a la petición y acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, toda vez que en reiteradas oportunidades han solicitado la conexión de las mismas a la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., sin recibir respuesta alguna a su solicitud; asimismo, indican la existencia de una Resolución emitida por la AAPS de 9 de mayo de 2012, la misma en su parte resolutiva dispuso que la Cooperativa no puede negar el acceso al agua potable ni alcantarillado, al ser estos derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss. como una medida de proteccióncontra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su capítulo segundo, acciones de defensa, contemplada la acción de amparo constitucional en su art. 128 que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I señala que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Normas concordantes con el art. 51 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
III.2. El derecho al agua y alcantarillado como derechos fundamentales
La actual Constitución Política del Estado, como guardián de las garantías y derechos fundamentales de todas y todos los bolivianos ha establecido en el art. 16 que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”; asimismo, en el art. 20.I y III de la Norma Suprema estableció que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (…), el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley”.
En ese mismo contexto el derecho al agua está íntimamente ligado al derecho a la vida, siendo el agua un elemento vital para la supervivencia de todo ser humano, así el art 373.I de la CPE refiere: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía delpueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”; así también, el art. 374.I señala que: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”.
El extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, se ha referido al derecho al agua afirmando que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: “…el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos””.
De lo desarrollado se concluye que todas y todos los bolivianos tenemos derecho a acceder a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, siendo derechos fundamentales protegidos y garantizados por nuestra norma suprema y los tratados internacionales, siendo que estos están íntimamente ligados al derecho a la vida, y dentro nuestro Estado Plurinacional debemos garantizar la subsistencia de las y los bolivianos en condiciones dignas, en igualdad de condiciones, llegando a un buen vivir como consagra la Constitución Política del Estado.
III.3. De la normativa legal que rige el suministro de servicios de agua potable y alcantarilladoPara poder entrar en consideración de la problemática planteada, es necesario establecer el marco normativo de las leyes vigentes a las cuales debemos regirnos, en ese sentido debemos hacer referencia a la Ley 2029 de 29 de octubre de 1999, Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por Ley 2066 de 11 de abril de 2000, dentro de sus objetivos y alcances, ha establecido mediante sus disposiciones que:
"Artículo 1º.- (objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones."
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