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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2255/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2255/2012

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandado suspendió de manera injustificada las audiencias de medidas cautelares.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial demandado suspendió de manera injustificada las audiencias de medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. Al respecto, de acuerdo a la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que, en efecto la Jueza ahora demandada procedió a suspender la audiencia fijada para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante, sustentando su decisión en una aparente diligencia de notificación mal efectuada, determinando que correspondía que previamente se realice correctamente la notificación a la parte querellante, fijando una nueva fecha de audiencia. Si bien es cierto que las notificaciones a las partes deben estar sujetas a derecho, respetando y garantizando siempre los derechos de las mismas al debido proceso, no es menos cierto que, en el caso presente, consta un actuado de notificación por cédula a la parte querellante en el domicilio procesal fijado por ella, la misma que resulta ser válida para el caso objeto de análisis; pues, el informe presentado por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal, de donde es Jueza la autoridad ahora demandada, en el que se señala que “es de conocimiento de la Oficial de Diligencias, como de todos los funcionarios de la Casa Judicial, que (…) el abogado de la acusadora se trasladó de oficina” (sic), no resulta ser motivo suficiente para suspender la audiencia; ya que, en la misma debe tratarse un asunto de primordial importancia, como es la situación jurídica con respecto a libertad física de una persona, y el hecho de que la parte querellante no haya tomado sus previsiones para fijar un nuevo domicilio procesal no debe ser usado contra la parte agraviada, como en el presente caso, es la accionante. Tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; es decir, fijando la fecha de audiencia en un plazo razonable, y evitando siempre cualquier dilación, demora o suspensión en la misma. Lamentablemente, en el caso presente, la Jueza Técnica dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin contar con un argumento sólido y valedero que justifique dicha decisión; pues, lo que correspondía, en última instancia, era que tal determinación sea fundamentada en derecho, con argumentos jurídicos valederos, que den lugar a que la consideración de la situación de privación de libertad de la accionante pueda esperar hasta que se cumplan con las previsiones observadas por la autoridad. En el caso presente, al no haberse procedido de esta manera, la Jueza demandada ha dado lugar a que se produzca una dilación indebida en la consideración de la situación de privada de libertad de la accionante; pues, teniendo la facultad para considerar y resolver la solicitud, aplicando los principios de celeridad y prontitud, decidió suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, hecho que se traduce en una vulneración del derecho a la libertad física de la accionante. Sin embargo, debemos aclarar también que tal dilación no se produjo fijando nuevas fechas que den lugar a plazos irrazonables para atender la solicitud; pues, de acuerdo a la revisión de los antecedentes, se tiene que la Jueza Técnica ahora demandada, en primera instancia fijó la fecha para la realización de la audiencia solicitada dentro de un plazo bastante razonable; así, habiéndose presentado la solicitud en fecha 12 de octubre de 2012, la Jueza Técnica fijó fecha de audiencia para el día siguiente; es decir, para el 13 de octubre; y de igual manera, una vez determinada la decisión de suspender la misma, se señaló nueva fecha para el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas de la fecha inicial; constituyéndose estos plazos en tiempos razonables para la consideración de la solicitud, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; y verificándose además, la voluntad de parte de la Jueza Técnica de tramitar la solicitud de la accionante de manera ágil y acelerada; pues, de la revisión realizada, se advierte que la fecha inicial para la audiencia de consideración de la solicitud de la ahora accionante, fue fijada para un día no hábil, como fue el día sábado 13 de octubre. Por lo que, si bien la Jueza Técnica incurrió en una dilación indebida al suspender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la accionante, dicha suspensión no tuvo mayores consecuencias porque, a partir de la acción de libertad presentada, se aceleró la misma sólo con diferencia de horas con relación a la fecha previamente fijada para la audiencia suspendida; determinándose en consecuencia que, si bien en el presente caso se activa la acción de libertad, y por ende se concede la tutela solicitada; corresponde aclarar que, no hay lugar a ningún tipo de sanción a la Jueza demandada, ni tampoco a la reparación de daños y perjuicios, como solicitó la accionante; ya que, a pesar de la suspensión de la audiencia referida, la misma fue realizada dentro de plazos razonables, sin generar mayor afectación a la ahora accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2255/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01903-2012-04-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 2/2012 de 13 de octubre, cursante de fs. 76 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra “Isaguirre” Ocampo contra Norma Chacolla Cama, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de las provincias de Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2012, cursante a fs. 1 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante manifiesta que, el 13 de octubre de 2012, día señalado para la realización de la audiencia de cesación a su detención preventiva, la Jueza ahora demandada, suspendió ilegalmente la misma, indicando que la parte querellante del proceso no fue legalmente notificada; no obstante que, de la diligencia de notificación, se desprende que dicha actuación fue practicada en el domicilio procesal señalado por la aludida querellante; habiéndose asumido la determinación de suspender la audiencia sin motivar esta decisión en hechos ni en derecho, a pesar de que los requisitos formales para llevar a cabo la referida audiencia estaban cumplidos; por lo que, la accionante interpone la presente acción “...por demora indebida e ilegal a la resolución pronta de su situación procesal de privada de libertad...” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima lesionado su derecho a la libertad física o derecho de locomoción; sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene a la autoridad demandada que de manera inmediata convoque a audiencia para resolver la cesación a la detención preventiva pendiente deresolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 13 de octubre de 2012, en presencia de la accionante y en ausencia de la Jueza demandada, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: a) La parte querellante en el proceso penal, señaló un domicilio procesal donde se le notificaron todas las actuaciones durante cuatro años de juicio, y no se hizo ningún reclamo de ello; sin embargo, ya en audiencia, y sin que el Fiscal haya realizado reclamo alguno sobre las actuaciones de notificación, la Jueza Técnica ahora demandada, decidió suspender la misma por no haberse notificado correctamente a la querellante, siendo que se la notificó por cédula en el domicilio señalado por ella y en el que previamente se le había notificado en reiteradas ocasiones; y, b) De acuerdo al texto constitucional, el Estado asume como principio ético moral de la sociedad plural el ama quella -no seas flojo-, que implica una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, y con mayor razón un servidor público, y que debe exigir una actuación acuiciosa en la administración de justicia cuando se afecta un vivir bien.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma Chacolla Cama, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa de fs. 6 a 8, señalando que: 1) La accionante planteó dos veces acción de libertad dentro de este caso; una, contra los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, indicando que no se hubieran remitido los antecedentes procesales de apelación a la resolución, tal cual manda el Código de Procedimiento Penal; y otra, contra los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la emisión de un Auto de Vista que confirmaba el fallo apelado; sin embargo, ninguna de las acciones prosperó; toda vez que, se denegó la primera y se declaró improcedente la segunda; 2) El 12 de octubre de 2012, la accionante presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal, el cual es presidido por la autoridad demandada, la solicitud de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto se fijó audiencia para el 13 del mismo mes y año, a horas 8:00; empero, una vez instalada la audiencia, de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, por Secretaría se informó que la querellante no fue legalmente notificada, y el Fiscal de Materia solicitó se suspenda la audiencia por no haberse realizado la notificación personal; por lo que su persona, como autoridad y Juez de la causa, declaró la suspensión de la audiencia para el lunes 15 de octubre de 2012, a horas 15:00; y, 3) El abogado de la accionante, en uso de la palabra planteó la revocatoria de la decisión; sin embargo, al declararse no haber lugar a la revocatoria, se mantuvo incólume la providencia dictada con los razonamientos del referido Código, así como de diferentes sentencias constitucionales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal con asiento en Camargo, provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 2/2012 de 13 de octubre, cursante de fs. 76 a 77 vta., por la que concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Cualquier cuestionamiento a una diligencia supuestamente mal practicada a un sujeto procesal, debe tener el sustento necesario traducido en una resolución judicial; y, en el caso presente, el cuestionamiento efectuado por la Jueza demandada no cuenta con dicha resolución; ii) No se desconoce que haya existido el cuestionamiento a la diligencia practicada a la “víctima-querellante”.lo que sí extraña es que, existiendo tal cuestionamiento no conste en los actuados ninguna resolución que disponga la nulidad de tal diligencia; por lo que, la Jueza ahora demandada no puede asentar su determinación de suspender una audiencia en un actuado supuestamente ilegal o viciado, cuando tal acto se lo mantiene vigente o válido para cualquier fin posterior; iii) En obrados no consta elemento alguno que permita desconocer formalmente la validez de la diligencia de notificación a la “víctima-querellante”; es más, en lo material, no se observa ningún defecto en la notificación “cursante a fs. 28 vta. del cuaderno remitido” (sic), pues ella ha sido practicada vía cédula (que procesalmente suple a la notificación personal), en el domicilio procesal de la víctima; y, iv) En lo concerniente a los daños y perjuicios impetrados, los mismos no pueden ser estimados todavía, pues si bien se ha advertido un error de apreciación por parte de la Jueza demandada, se advierte también que, al margen de esa y otras consideraciones, ha obrado ella con bastante prontitud al pedido de cesación a la detención preventiva y a los señalamientos de audiencia, considerando incluso los días no laborales que han mediado en su solicitud (sábado, domingo); es decir, que todo lo actuado ha discurrido en los plazos razonables en función al pedido de cesación.

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