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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2257/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2257/2012

Declara competente a la jurisdicción ordinaria civil para conocer una demanda de complementación del apellido materno en el testimonio y partida en derechos reales, en mérito a que de acuerdo al informe topográfico y la certificación de la Gobierno Municipal, la propiedad se encuentra dentro del rad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara competente a la jurisdicción ordinaria civil para conocer una demanda de complementación del apellido materno en el testimonio y partida en derechos reales, en mérito a que de acuerdo al informe topográfico y la certificación de la Gobierno Municipal, la propiedad se encuentra dentro del radio urbana, en un área urbanizable.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. En el presente caso, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental respecto al conocimiento de la demanda de complementación del apellido materno en el testimonio a fs. 39 y partida, 132 de 1 de julio de 1971, en DD.RR. de Cochabamba. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, declinó competencia al Juez Agroambiental porque el demandante pretende la complementación del apellido materno “ROJAS” de su fallecido padre Bernabé Olmos en el título ejecutorial 038978 de 27 de septiembre de 1963, otorgado por el Gobierno de Víctor Paz Estensoro mediante Resolución Suprema (RS) 112293 de 5 de febrero de 1962, mientras que el Juez Agroambiental de Cochabamba rechazó conocer la causa porque el bien inmueble objeto de la litis actualmente se encuentra ubicado en el área urbana tiene un destino para vivienda. Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el entendimiento contenido en la ya referida SC 0378/2006-R, la misma concluyó que: “…a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que… corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: 'Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria', la que a la brevedad posible… deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa”; aspecto que no se cumplió hasta el presente y justifica la utilización de dicho entendimiento que además fue ratificado en la SCP 2140/2012. En el mismo sentido, debe tomarse en cuenta que si bien en el caso concreto el informe topográfico Reg. 202/2012, Inf. Top. V. 038/2012 de 17 de febrero de 2012, del topógrafo Urbano Montaño Rioja (fs. 44) y certificación de 21 de igual mes y año, Certif. 033/2012 del Jefe de la División Atención al Ciudadano, Arquitecto Greco Villazón Rocha y de la Sub Alcaldesa Cristina Valencia (fs. 46), que refieren al tipo de área en el cual se encuentra el predio objeto de la presente controversia constitucional no requieren respaldarse necesariamente por una Resolución Suprema conforme establece el art. 8 de la Ley 1669, justamente por lo referido en la SC 0378/2006-R. En este mismo sentido la SC 0001/2010 de 17 de diciembre, dentro de un conflicto de competencias señaló que: “…si bien dicha Ordenanza Municipal no fue homologada, debido a las observaciones realizadas por el Ministerio de Planificación del Desarrollo -de donde podría concluirse que el juez competente para conocer demandas de nulidad de contratos y cancelación de partidas es el juez agrario y no el civil-; sin embargo (…) debe considerarse que ese no debe ser el único criterio para definir qué jurisdicción conocerá la acción, pues en todo caso, deberá analizar el destino de la propiedad y el tipo de actividades desarrolladas en ella”. En este contexto, corresponde declarar la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial para conocer la demanda civil planteada por Agripino Olmos Rodríguez de orden de sub-inscripción correspondiente a una complementación del apellido materno en el testimonio a fs. 39 y partida 132 de 1 de julio de 1971, en DD.RR. de Cochabamba porque conforme lo desarrollado en la Conclusión II.6 del informe topográfico Reg. 202/2012, Inf. Top. V. 038/2012 de 17 de febrero y la certificación de 21 de febrero de 2012, Certif. 033/2012 del Jefe de la División Atención al Ciudadano, Arquitecto Greco Villazón Rocha y de la Sub Alcaldesa Cristina Valencia, se tiene que la propiedad se encuentra dentro del radio urbano en un área urbanizable (fs. 44 a 46), que si bien no es un elemento definitivo debe tomarse en cuenta para determinar la competencia correspondiente. Asimismo, debe considerarse que el demandante Agripino Olmos Rodríguez plantea la demanda civil alegando que se procedió a la venta de terrenos los cuales no podrían ser registrados por la omisión en el registro público del segundo apellido de su padre, en este sentido, debe observarse la extensión de los terrenos en los contratos de compraventa que acompañan a la demanda, es decir, contrato de compraventa de 348,43 m2 a favor de Víctor Miranda Solis y Claudina Arroyo de Miranda (fs. 6 y vta.), contrato de compraventa de 368,52 m2 a favor de Isabel Patzi de Mamani y Arminda Mamani Patzi (fs. 11 y vta.), contrato de compraventa de 478,40 m2 a favor de Marina Olmos Rodríguez (fs. 14 y vta.), contrato de compraventa de 503,55 m2 a favor de Adela Rodríguez (fs. 16 y vta.), contrato de compraventa de 478,40 m2 a favor de Marina Olmos Rodríguez (fs. 18 y vta.) mismos que hacen referencia a colindancias y áreas verdes que sumados al tipo de área determinado por las autoridades municipales da lugar a entender que están destinados a vivienda. Finalmente, debe observarse que una vez presentada la demanda civil por Agripino Olmos Rodríguez el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en lugar de verificar los supuestos referidos por la mencionada SC 0378/2006-R, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, procedió a observar que se omitió la presentación de una declaratoria de herederos y cumplida dicha observación recién procedió a emitir el Auto de 30 de diciembre de 2011, declinando competencia a la jurisdicción agroambiental tomando una determinación sin contar con la información suficiente que hubiese en su caso sustentado su decisión, por lo que corresponde exhortar al Juez a asumir la jurisprudencia constitucional vinculante en la materia.

Voto disidente

La Sentencia tiene dos votos disidentes del Magistrado Gualberto Cusi Mamani y de la Magistrada Ligia Velásquez. El primero de ellos considera que la demanda que originó el conflicto de competencias tiene que ver puntualmente con la solicitud de adición de apellido a un Título Ejecutorial, documento que por definición es eminentemente de naturaleza agraria. Asimismo, se señala en la disidencia que la SC 0378/2006-R y la SCP 2140/2012 no son aplicables al caso analizado por cuanto no se trata de una acción real en la que surja duda sobre la jurisdicción aplicable respecto a la ubicación del terreno en cuestión, sino de un documento que es propio de materia agraria y por ende su conocimiento respecto a todas las cuestiones relacionadas con dicho instrumento debe ser resueltas por un juez agroambiental.

Por su parte, la Magistrada Ligia Velásquez, sostiene que los argumentos utilizados en la Sentencia Constitucional, no son propios del control competencial y que la invocación a la SC 001/2010-R es contraria a una coherente técnica argumentativa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2257/2012

Sucre, 8 de noviembre 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 00430-2012-01-CCJ

Departamento: Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y el Juez Agroambiental, ambos del departamento de Cochabamba, conflicto remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el Juez Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Cochabamba, Pedro Quiroga Acosta, dentro de la demanda civil de orden de sub inscripción correspondiente a una complementación del apellido materno en el testimonio a fs. 39 y partida 132 de 1 de julio de 1971, en Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba mediante Auto de 30 de diciembre de 2011 (fs. 27 vta.), declinó competencia porque pretende: “...la complementación del apellido paterno 'ROJAS' de su fallecido padre Bernabé Olmos, nada menos que en el Título Ejecutorial 038978 de 27 de Septiembre de 1.963 respecto a dos parcelas de terreno con un total de 3.0300 Has. situados en el Ex-Fundo 'Taqüiña', Cantón Santa Ana de Cala Cala, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, otorgada por el Supremo Gobierno de ese entonces Dr. Víctor Paz Estenssoro y el Presidente del Concejo Nacional de Reforma Agraria Dr. Alipio Valencia Vega, mediante Resolución Suprema 112293 de 05 de Febrero de 1.962 y registrada en Derechos Reales a fs. 29, Ptda. 132 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Cercado en fecha 1 de julio de 1.971...”, por lo que, conforme al art. 39.5 y 9 de la Ley 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, la competencia de conocer y resolver la precitada solicitud de corrección en el título ejecutorial corresponde a los jueces agrarios y no así a los jueces civiles.

I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental de Cochabamba

El Juez Agroambiental del departamento Cochabamba, Domingo De Siles Laime Ponce, mediante Auto de 1 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 a 48, rechazó conocer la causa y remitió el conflicto de competencias jurisdiccional al Tribunal Constitucional Plurinacional sosteniendo que: “...el bien inmueble objeto de la litis, se halla ubicado en área urbana de la Comunidad No. 1 de Tunari, Distrito 1, 2 y 13 del municipio de Cochabamba, destinado para vivienda y no agrícola o pecuaria y por tanto de competencia de los jueces ordinarios en lo civil, en este caso del Juez de Partido Segundo en lo Civil, donde se encontraba presentada la causa”.I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante AC 0359/2012-CA de 16 de abril (fs. 51 a 53), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales disponiendo la suspensión del trámite de la causa durante la tramitación de la misma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis minucioso del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Demanda interpuesta el 18 de noviembre de 2012, por Agripino Olmos Rodríguez, solicitando la corrección del registro de propiedad en DD.RR. del nombre de su padre Bernardo Olmos, quien en realidad sería Bernabé Olmos Rojas (fs. 20 y 21).

II.2. El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 30 de diciembre de 2011, declina competencia a la jurisdicción agroambiental (fs. 27 y vta.).

II.3. Fotocopia simple de certificación INRA-UCR CBA-00051/11, por la cual, el Responsable de la Unidad de Catastro Rural del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sostiene respecto al título ejecutorial 201315 correspondiente a Bernabé Olmos “…el predio No se encuentra en el pares rural y No se sujeta de proceso de saneamiento alguno…” (fs. 29 a 30) y recurso de Reposición contra el Auto de 30 de diciembre de 2011, alegando que los terrenos ya no son de propiedad agraria al no encontrarse ya en área rural “además en el mismo auto menciona al título ejecutorial No. 038978 de fecha 27 de septiembre de 1963, sin embargo no es correcto por cuanto acompaña a la demanda Partida Literal del Título Ejecutorial No. 201315 de fecha 23 de septiembre de 1963” (fs. 34).

II.4. Auto de 16 de enero de 2012, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que rechaza la reposición porque “…ni siquiera se ha acompañado el documento que acredite en cambio de uso de suelo expedido por el Municipio…” y aclarándose que: “…no hay ningún inconveniente en rectificar el Numero de Título Ejecutorial del No. 038978 al número correcto 201315 en base a la partida Literal expedido por Derechos Reales en fecha 10 de Mayo de 2.011 Fs. 7 -. Finalmente es de aclarar que el Auto de 30 de Diciembre de 2.011 Fs. 26 es un auto de carácter definitivo que tiene característica de sentencia en función del art. 338-II parte in fine del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ser repuesto por el mismo juzgador que los ha dictado, como pretende el impetrante a través del memorial que precede: la facultad de revocar, rectificar o en su caso anular el mismo, es privativa del superior en grado siempre y cuando se haga uso oportuno de la vía directa de apelación; por lo todo ello se lo toma el memorial que precede solo a manera de aclaración…” (fs. 35).

II.5. Oficio del Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial al Juez Agrario de la Capital Cercado de 8 de febrero de 2012 (fs. 37), con decreto de 10 de febrero de 2012, del Juez Agrario, quien resuelve “Antes de aprehender conocimiento del presente trámite, se dispone que el señor Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, a través de la Sección correspondiente CERTIFIQUE si el predio objeto de Subinscripción, se encuentran dentro del radio urbano y qué actividad realizan en el mismo…” (fs. 37 vta.).

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Ratio decidendi

Declara competente a la jurisdicción ordinaria civil para conocer una demanda de complementación del apellido materno en el testimonio y partida en derechos reales, en mérito a que de acuerdo al informe topográfico y la certificación de la Gobierno Municipal, la propiedad se encuentra dentro del radio urbana, en un área urbanizable.

Voto disidente

La Sentencia tiene dos votos disidentes del Magistrado Gualberto Cusi Mamani y de la Magistrada Ligia Velásquez. El primero de ellos considera que la demanda que originó el conflicto de competencias tiene que ver puntualmente con la solicitud de adición de apellido a un Título Ejecutorial, documento que por definición es eminentemente de naturaleza agraria. Asimismo, se señala en la disidencia que la SC 0378/2006-R y la SCP 2140/2012 no son aplicables al caso analizado por cuanto no se trata de una acción real en la que surja duda sobre la jurisdicción aplicable respecto a la ubicación del terreno en cuestión, sino de un documento que es propio de materia agraria y por ende su conocimiento respecto a todas las cuestiones relacionadas con dicho instrumento debe ser resueltas por un juez agroambiental. Por su parte, la Magistrada Ligia Velásquez, sostiene que los argumentos utilizados en la Sentencia Constitucional, no son propios del control competencial y que la invocación a la SC 001/2010-R es contraria a una coherente técnica argumentativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2257/2012Fuente oficial