Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, por cuanto los supuestos actos lesivos denunciados, vinculados a la designación de vocal dirimidor no producen lesión evidente del derecho al debido proceso y tampoco indefensión material del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. Con relación a los presuntos actos lesivos denunciados por el accionante, respecto de la suspensión de la audiencia de consideración de apelación incidental ante la divergencia de opinión del Tribunal de apelación, el consecuente llamado de un Vocal dirimidor, la omisión de emitir el voto disidente oralmente en audiencia y la emisión de la Resolución once días después, incumpliendo lo previsto en el art. 406 del CPP, se tiene que en antecedentes y conforme las pruebas ofrecidas por el accionante, no cursa acta de audiencia de apelación incidental, de la que se pueda inferir dicha suspensión y mucho menos si en la misma se hubiera omitido el pronunciamiento oral del voto disidente; empero, cursa en antecedentes el voto disidente, de la Vocal ahora demandada, Virginia Janeth Crespo Ibañez, de 22 de mayo de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia de apelación incidental. De otra parte, se evidencia que el ahora accionante, ha sido notificado con la providencia de 23 de mayo, por la cual se convocó a Félix Peralta Peralta como Vocal dirimidor; asimismo, que la referida Resolución es pronunciada el 6 de junio del 2012, en este entendido cabe señalar que los hechos referidos por el accionante, si bien constituyen errores de procedimiento, no es menos cierto que los mismos no producen lesión evidente del derecho al debido proceso, tampoco indefensión material del accionante, más aún cuando éste no habiendo sido notificado con la designación del Vocal dirimidor, no reclamó amenaza alguna del elemento del juez imparcial, que conforme al Tribunal de garantías, le imposibilitaría, ejercer el mecanismo de excusa y recusación contra el Vocal dirimidor, es más dichos errores procedimentales, no inciden en el fondo de lo resuelto por la Resolución objeto de la presente acción, por lo que carece de relevancia constitucional, ya que dichas infracciones procedimentales, no dan lugar a que dicha decisión tenga un resultado diferente al que se hubiera dado, si no se hubiera incurrido en dichos errores, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2012
Sucre, 8 noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01752-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Teófilo Cortez Nina contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera, Ricardo Chumacero Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera y Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 31 de julio de 2012, cursante de fs. 195 a 208 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2011, presentó acusación particular y querella contra Guillermo Plata Castro, por los delitos de difamación, calumnia, propagación de ofensas, injuria y perturbación a la posesión, señalando en el referido memorial el domicilio del acusado, calle Eloy Salmón 859 de la zona del Gran Poder de la ciudad de La Paz, por lo que la Jueza Quinta de Sentencia Penal, dispuso que previa a la admisión de la referida acusación se cite, notifique y emplace a Guillermo Plata Castro, el mismo que fue notificado con dicha acusación en la referida calle mediante cédula.
Refiere que cursa en antecedentes, un memorial presentado por Aarón Silvestre Plata Paye, hijo del acusado, quien devolvió la citación por cédula, alegando que no es la persona indicada en la demanda.
Señala que Guillermo Plata Castro, tiene otros juicios en su contra, en los cuales es citado en la dirección señalada; empero, no pudiendo dar con su paradero, solicitó su notificación por edictos, por lo que la Jueza Quinta de Sentencia Penal por Auto de 2 de diciembre de 2011, después de disponer su notificación, citación y emplazamiento mediante edictos, emitió la Resolución 003/2012 de 16 de enero, declarando su rebeldía y disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión, su arraigo y la designación de un abogado defensor.
Asimismo, menciona que habiendo sido aprehendido, Guillermo Plata Castro, el 29 de febrero de.2012, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se emitió la Resolución 004/2012, la cual dispuso la presentación del referido acusado al juzgado todos los días lunes a firmar el libro de asistencia, la prohibición de contactarse con los testigos del proceso y mantuvo subsistente el arraigo, por lo que dicha Resolución fue apelada por el acusado, celebrándose la audiencia de apelación incidental el 22 de mayo de ese año, donde las autoridades demandadas, vulneraron el principio de publicidad, continuidad y oralidad, toda vez que hicieron desocupar la Sala para tratar la Resolución a puerta cerrada, reiniciada la audiencia, comunicaron que existía divergencia entre la Presidenta de la Sala Penal Primera y el Vocal de la misma, por lo que convocarían a un Vocal dirimidor, y suspendiendo la audiencia emitieron la Resolución 86/2012 de 6 de junio, después de once días, disponiendo la libertad pura y simple del acusado, dejando sin efecto la Resolución 004/2012 de 29 de febrero, incumpliéndose el trámite establecido por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega que en dicha Resolución, no se realizó una correcta valoración de los elementos de prueba ni de los datos del proceso, toda vez que se identificó el domicilio del acusado y al devolverse la notificación por el hijo del mencionado, lo único que se desconocía era su paradero; asimismo, no se valoraron las cédulas de identidad que presentó el acusado, de su hija y de su esposa en las que se consignan distintos domicilios.
Asimismo, refiere que dicho fallo adolece de fundamentación, más aún cuando no realizaron la aclaración, rectificación y enmienda conforme el art. 125 del CPP y no se fundamentó la disidencia, tampoco se demostró cuál el acto irregular en la notificación por edictos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de la tutela judicial efectiva y su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 86/2012, se restablezca la Resolución 004/2012, así como el procedimiento y actos procesales que se han realizado en el proceso penal que sigue contra Guillermo Plata Castro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 241 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que: Si se revisa el régimen legal de las notificaciones, se establece la mala interpretación que realizaron los ahora demandados del último párrafo del art. 163 del CPP, que admite la notificación por cédula, y que cuando existe una representación de la falta de paradero del tercero interesado, procede su notificación por edictos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Ricardo Chumacero Tórrez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su legalnotificación; empero, presentaron informe escrito que cursa de fs. 221 a 222, en el que puntualizan lo siguiente: a) La Resolución 86/2012 emitida por la Sala Penal Primera, está fundamentada en el hecho que el acusado fue notificado mediante edictos, pese a que el querellante -ahora accionante-, conocía su domicilio y que conforme señala la jurisprudencia, sólo se emplaza con el edicto cuando el imputado no tiene domicilio conocido o en su defecto se ignore su paradero. En el caso, la parte querellante -ahora accionante-, fue quien proporcionó el domicilio, donde se apersonaron en dos oportunidades los oficiales de diligencias de la central de notificaciones, la primera bajo testigo de actuación y la segunda representando la notificación por no haber encontrado el domicilio específico, aspectos no valorados por la Jueza Quinta de Sentencia Penal al haber dispuesto la notificación por edicto y declarado la rebeldía del acusado, lo que generó duda con relación a la efectividad de la notificación y por consiguiente, en la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; b) La acción de amparo constitucional, carece de fundamentación, ya que la Resolución 86/2012, fue emitida de acuerdo a la valoración de las pruebas y actos que cursaban en el referido proceso; c) No se han cumplido con los requisitos establecidos por la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que simplemente se argumenta, que se habría demostrado parcialidad con la parte acusada en la audiencia de 22 de mayo de 2012, pues en la misma se habría interrumpido la declaración del abogado denunciante; y, d) Con relación a la supuesta vulneración del principio de publicidad, de concentración y oralidad, alegada por el accionante, se pidió desalojar la Sala, para el intercambio de criterios de los miembros del Tribunal de apelación y reanudada la misma se estableció que existía divergencia entre éstos, motivo por el cual se convocó a un Vocal dirimidor, siendo éste, Félix Peralta Peralta, Vocal de Sala Penal Segunda, en este entendido no existió vulneración alguna, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
1.2.3. Informe de los terceros interesados
El abogado del tercero interesado, Guillermo Plata Castro, en audiencia señaló: 1) Esta acción no procede frente a actos consentidos libre y expresamente, cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, ya que en el caso ha existido consentimiento libre de parte del querellante -ahora accionante-, respecto a la Resolución dictada, porque en el mes de junio notificado con la Resolución 86/2012, se apersonó al Juzgado Quinto de Sentencia Penal, el 19 de julio del mismo año, solicitando la continuación del proceso penal de acción privada, demostrando así su conformidad con dicha Resolución; 2) Asimismo, solicitó explicación, complementación y enmienda posterior a esta Resolución, además se advirtió que se realizaron otros actos procesales, que tienden al consentimiento y a la continuación del proceso; 3) En la presente acción, no se establece un nexo de causalidad entre los hechos referidos, toda vez que se ha manifestado que existiría una incongruencia en la Resolución dictada por los ahora demandados, respecto a la valoración del domicilio y paradero; 4) Según el memorial de 15 de noviembre de 2011, presentado por el accionante, se desconocía el domicilio de Guillermo Plata Castro, y no su paradero, de igual forma la providencia de dicho memorial se refirió al desconocimiento de domicilio cuando dispone: “previamente preste el juramento de desconocimiento de domicilio”, en este caso se conocía el domicilio de Guillermo Plata Castro, no obstante ello se emitió la notificación por edictos, en base a la representación de la central de notificaciones, la misma que describió el lugar, sin señalar si el acusado vivía o no en ese lugar; y, 5) Lo que valoró el Tribunal demandado, fue que la Jueza habría basado su decisión en un juramento de desconocimiento de domicilio, para la declaración de rebeldía y consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, sin realizar ningún tipo de actividad para encontrar su domicilio, por lo que la referida Resolución constituye un fallo fundamentado que no ha ponderado realmente la vulneración de los derechos de Guillermo Plata Castro, donde no existe ningún problema de interpretación, sino más se respeta las premisas legalesI.2.4.
Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 46/2012 de 14 de agosto, cursante de fs. 242 a 244 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a que las partes desconocieran los fundamentos de la disidencia, porque el Tribunal de apelación no se pronunció verbalmente en la audiencia, se evidencia que no cursa una diligencia de notificación de la convocatoria al Vocal dirimidor, a efectos de su concurrencia para dirimir en dicho asunto penal, las partes tampoco tomaron conocimiento de qué Vocal habría sido convocado a efectos de dirimir sobre la disidencia que se produjo en la Sala Penal Primera, lo que independientemente de violentar las reglas del debido proceso, limitó al accionante las probabilidades procesales de poder impugnar al Vocal dirimidor conforme establece el art. 316 del CPP; ii) Las notificaciones efectuadas al acusado cumplen con las especificaciones procesales, toda vez que se dejó el cedulón en el domicilio de la calle Eloy Salmón número 859, de la zona de Gran Poder; sin embargo, fue devuelto por Aarón Silvestre Plata Paye, cuyo apellido paterno coincide con el del acusado; en consecuencia, este acto provocó una supuesta inobservancia procesal, que sorprendió al Tribunal de alzada y generó un insuficiente fundamento para resolver la apelación; y, iii) En el cuaderno de la acción amparo constitucional, no se encuentran los votos emitidos por los Vocales de la Sala Penal Primera, a efectos de que las partes pueden tomar conocimiento y hacer uso de recursos que la ley franquea, no existe la convocatoria del Vocal dirimidor, y la disidencia debió ser expresada en forma oral y en audiencia pública, hecho que vulnera el debido proceso toda vez que las partes no conocen de los fundamentos de mencionadas disidencias.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2011, el ahora accionante, inicia proceso penal contra Guillermo Plata Castro, por los delitos de difamación, calumnia, y otros, señalando como domicilio del querellado, la Calle Eloy Salmón 859 de la zona Gran Poder, galería “San Silvestre” (fs. 2 a 6); admitida la querella por Auto de 19 de septiembre de 2011, por la Jueza Quinta de Sentencia Penal (fs. 7), el acusado es notificado mediante cédula en su domicilio señalado en la querella (fs. 8).
II.2. Por memorial de 7 de octubre de 2011, Aarón Silvestre Plata Paye, devolvió la notificación penal (fs. 17) por lo que la Jueza Quinta de Sentencia Penal, dispuso nuevamente la notificación de la parte acusada en el domicilio real señalado en la querella (fs. 20).
II.3. De la representación del Oficial de la Central de Diligencias, se establece que el mismo se constituyó el 4 de noviembre del 2011, en el domicilio señalado en la querella; empero, no pudo dar con el domicilio exacto (fs. 30), por lo que en base a dicha representación, el accionante mediante memorial de 15 de noviembre del mismo año, solicitó la notificación por edictos de Guillermo Plata Castro, y al haber efectuado el juramento de desconocimiento de domicilio y actual paradero de éste, la Jueza Quinta de Sentencia Penal ordenó la notificación, citación y emplazamiento mediante edictos, por lo que publicados y devueltos los mismos, por Auto 003/2012 de 16 de enero se declaró la rebeldía de Guillermo Plata Castro y se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión contra el acusado, así como su arraigo y la designación de un abogado defensor (fs. 31 a 41 vta.).II.4. El 29 de febrero de 2012, Guillermo Plata Castro, fue aprehendido en inmediaciones de la calle Eloy Salmón, zona Gran Poder y celebrándose audiencia de consideración de medidas cautelares, se emitió Resolución de 29 de febrero de 2012, en la que se dispuso su presentación los días lunes, se mantuvo subsistente la orden de arraigo, y se le prohibió la comunicación con los testigos ofrecidos por la parte querellante (fs. 127 a 135 vta. y 136 a 137).
II.5. Interpuesto el recurso de apelación por Guillermo Plata Castro, contra la Resolución de 29 de febrero de 2012 (fs. 141 a 144 vta.) y contestado el mismo por el ahora accionante (fs. 153 y vta.), de acuerdo a lo manifestado por éste, la audiencia de apelación fue suspendida, ante la disidencia de los Vocales que conformaban el Tribunal de apelación, por lo que se evidencia de antecedentes, el voto disidente emitido por la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, de 22 de mayo de 2012; asimismo, la providencia de 23 de igual mes y año, por la que se convocó a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda, a objeto de dirimir la disidencia suscitada, dicha providencia fue notificada al accionante, a Guillermo Plata Castro y al Vocal dirimidor el 5 de junio de 2012 (fs. 254 a 255 vta., 256 y 257).
II.6. Por Resolución 86/2012 de 6 de junio (fs. 189 a 190), se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, la procedencia del mismo, y se dispuso la libertad pura y simple del imputado Guillermo Plata Castro, sin ninguna medida restrictiva, dejándose sin efecto la Resolución 004/2012 de 29 de febrero, bajo los siguientes argumentos: “Que el imputado Guillermo Plata Castro fundamenta su apelación detallando los siguientes agravios: 1ro. Que en forma irregular se notificó mediante edictos, obviando la autoridad jurisdiccional la existencia de un domicilio conocido, sin que se haya constatado que efectivamente era imprescindible practicar la notificación por edictos. 2do.- Que la declaratoria de rebeldía fue en forma ilegal, ya que nunca habría sido notificado y que toda la actuación fue a sus espaldas. 3ro.- Que es irregular la extensión de mandamiento en su contra y más aún que se apliquen medidas cautelares personales.
(....) Se ha advertido a criterio del Vocal que conforma la Sala, que el imputado tiene un domicilio conocido, extremo éste advertido de las pruebas cursantes en obrados.
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