Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por no haber acudido previamente a la vía jurisdiccional ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Ahora bien, si el imputado no se encontraba satisfecho con las respuestas que el representante del Ministerio Publico emitió y en todo caso, consideraba que estos vulneran los derechos ahora alegados mediante la presente acción constitucional, podía acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional como así lo hizo en primera instancia, denunciado ante dicha autoridad ordinaria la vulneración por parte del representante del Ministerio Público a su derecho de petición y al debido proceso y en caso de que persista la lesión a sus derechos, recién activar la presente acción constitucional; al no haberlo hecho corresponde denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2258/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04342-2013-09-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 07/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elber Yohamona Antelo contra Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en la cárcel pública de “Riberalta”, desde el 1 de octubre de 2012, como consecuencia de una denuncia por un supuesto delito de robo, y en consideración a que el mismo no produjo daño, el 14 de diciembre del mismo año, solicitó al Fiscal de materia -Ahmed Azad Lazo-, se considere y aplique en su caso el criterio de oportunidad; sin embargo, debido a que su solicitud no ameritó pronunciamiento alguno, el 31 de enero, 14 de marzo y 15 de abril, todos del 2013, reiteró su petitorio ante los fiscales de turno, sin recibir respuesta alguna.
Alega que ante la persistente desidia del Ministerio Público, el 12 de junio de 2013, insistió nuevamente en su pedido, esta vez ante nuevo fiscal de materia asignado al caso -Juan Rojas Coarety, ahora demandado-, quien únicamente se limitó a señalar que no encuentra el cuaderno de investigaciones y no tener el tiempo suficiente para atender el asunto.
Finalmente refiere que, ante constante burla y trasgresión a los principios de celeridad y objetividad que caracteriza al Ministerio Público, el 12 de julio de 2013 denunció tal negligencia ante la Fiscal Departamental; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta oportuna y coherente a su solicitud de prescindencia de la persecución penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que el Fiscal de Materia demandado, proporcione una respuesta inmediata y fundamentada, respecto a su petición de prescindencia de la persecución penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de julio de 2013, cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda y complementando la misma refirió que los decretos y Resoluciones no son para el abogado, por lo que debieron ser notificados en su domicilio señalado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Rojas Coartey, Fiscal de Materia demandado mediante su informe prestado en audiencia puntualizó que todo memorial y petitorio del accionante, fue pronunciado en su tiempo, siendo negligencia de su abogado el no haberse enterado de la respuesta, por lo que su obligación era apersonarse al Ministerio Público a objeto de estar a derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal, ambas de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 80 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en ejecución de sentencia la Autoridad demandada, en su condición de representante del Ministerio Público, emita un pronunciamiento o respuesta expresa y fundamentada, ya sea positiva o negativa respecto a lo pedido por el accionante en el sentido de que se aplique un criterio de oportunidad y se prescinda de la acción penal pública, en el plazo perentorio de setenta y dos horas. Decisión asumida conforme la relación de los antecedentes glosados a la presente acción de tutela, por lo que estableció que se vulneraron los derechos del accionante, considerando además que se encuentra detenido preventivamente por más de nueve meses sin que se haya definido su situación jurídica.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2012, ante el Fiscal de Materia de Riberalta, Elber Yohomano Antelo -ahora accionante-, considerando la inexistencia de afectación al bien jurídico protegido, en el marco del art. 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en aplicación del “principio de oportunidad”, solicitó que en su caso, se aplique un criterio deoportunidad y se solicite al Juez de la causa prescinda de la persecución penal (fs. 34).
II.2. A fs. 37, cursa memorial de 31 de enero de 2013, el accionante impetró al Fiscal de Materia de Riberalta (Ahmed Azad Lazo), pronunciamiento a su solicitud efectuada el 14 de diciembre de 2012.
II.3. Mediante escrito de 20 de febrero de 2013, dirigido al Juez Instructor Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, en suplencia legal del Juzgado Cautelar de ese mismo Tribunal, requirió se emitan conminatorias precisas al Fiscal de Materia de Riberalta a objeto de que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos de petición, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, demandando la emisión de una respuesta inmediata a sus solicitudes (fs. 1 y vta.).
II.4. El 14 de marzo de 2013, dirigiéndose a la fiscal de materia, Cintia Natusch de Bowles; expresando no haber obtenido pronunciamiento oportuno a la solicitud efectuada al anterior fiscal Ahmed Azad Lazo, reiteró su pedido de aplicación de criterio de oportunidad, pidiendo se solicite al Juez de la causa se prescinda de la persecución penal (fs. 2).
Providenciando al mismo, Cintia Natusch de Bowles, Fiscal de Materia, mediante providencia de 15 de marzo de 2013, decretó “En relación al memorial que antecede, en lo principal se tiene presente sin embargo debido a que (…) la mencionada causa se encontraba bajo la dirección del Fiscal Dr. Ahmed Azad Lazo, Con carácter previo se ordenará la búsqueda del mismo, y una vez sea encontrado, la suscrita Fiscal de acuerdo a las actuaciones, requerirá o no la salida alternativa solicitada, si es procedente” (sic), actuación que fue de conocimiento del abogado del imputado -ahora accionante- (fs. 2 vta).
Sin embargo, de lo dispuesto, por la Fiscal de Materia, nombrada supra, cursa en antecedentes, providencia de 5 de abril de 2013, emitido por Epifanio Quispe Conde -Fiscal de Materia de Riberalta-, mismo que dispone: “En atención al memorial de solicitud de Criterio de Oportunidad de fecha 14 de marzo de 2013, el suscrito Fiscal, al tener conocimiento del cuaderno de investigaciones recientemente, por el supuesto delito de robo agravado, en contra del señor ELBER YOAMONA ANTELO y previo a considerar el Criterio de Oportunidad, sobre todo adjunte el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), toda vez que el hecho imputado es un delito pluriofensivo, en contra de la sociedad, por lo que se considerará en su momento” (sic) (fs. 24).
II.5. El accionante mediante memorial de 15 de abril de 2013, dirigido al Fiscal de Materia de Riberalta, Epifanio Quispe, pese a la providencia, citada en la Conclusión II.4. reiteró su petitorio efectuado respecto a la aplicación de criterio de oportunidad (fs. 3).
II.6. Por memorial de 12 de junio de 2013, dirigido al Fiscal de Materia de Riberalta, Juan Rojas Coarenty -ahora demandado-, insistió en la solicitud efectuada y con los argumentos, exhortando mayor celeridad posible en su tramitación (fs. 4), escrito que mereció la providencia de 13 de igual mes y año, disponiendo: “En atención al memorial que antecede el suscrito fiscal se pronunciará de acuerdo a los antecedentes del impertante” (sic) (fs. 23 vta.).
II.7. Elber Yohomona Antelo, ahora accionante, conjuntamente otros detenidos preventivamente, mediante nota dirigida a la Fiscal Departamental de Beni, solicitaron la investigación de irregularidades y se disponga pronto despacho, puntualizando que hubieron solicitado a los fiscales de materia asignados a sus casos, se pronuncien de manera expresa y fundamentada a sus solicitudes de aplicación de criterio de oportunidad, petitorio que a la fecha no mereció respuesta conforme a derecho (fs. 6 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones y de petición; asimismo, la causa; es decir, los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en el caso concreto, constituye la falta de pronunciamiento, por parte Fiscal de Materia de Riberalta -Juan Rojas Coarey- a su solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad y prescindencia de la persecución penal en su caso.
En consecuencia y sobre la base de los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso corresponde o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. La SC 0020/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:
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