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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2261/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2261/2013

Concede la acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento a la orden de conminatoria emitida a favor de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento a la orden de conminatoria emitida a favor de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 En este marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que dicha conminatoria de Reincorporación es, conforme a norma, una resolución de cumplimiento inmediato, máxime si ha sido demostrado que el cierre del albergue “Madre de Dios” es transitorio y que la Fundación Religiosa “Amanecer” está en condiciones materiales para reubicar a la accionante en un cargo similar, cuya negativa de cumplimiento implica una clara vulneración del derecho a la continuidad y estabilidad laboral, que incide en los derechos a la vida y a la salud del menor discapacitado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2261/2013 Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 04402-2013-09-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 102 a 105 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa León Matienzo contra Germán Sánchez Miguel, Presidente Ejecutivo y María José Pascual, Directora Ejecutiva, ambos de la Fundación Religiosa “Amanecer”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Desde el 12 de febrero de 2004, prestó servicios en calidad de Trabajadora Social en el albergue “Madre de Dios” dependiente de la Fundación Religiosa “Amanecer”, entidad dedicada a acoger niños, niñas y adolescentes en situación de abandono y riesgo; b) El 13 de diciembre de 2012, se le hizo llegar un memorándum de preaviso comunicándosele que su funciones en la referida fundación cesarían a partir del 31 de enero de 2013, esto debido al cierre temporal del mencionado hogar y a la reestructuración del personal, lo que efectivamente sucedió pese a haber comunicado oportunamente a sus ex - empleadores su situación de madre soltera de un hijo de 17 años con discapacidad física, vulnerando sus derechos y los de su hijo; c) Ante la intransigencia de los representantes de la Fundación Religiosa “Amanecer”, se vio obligada a denunciar este hecho a la Dirección Departamental de Trabajo, entidad que en uso de sus atribuciones legales, emitió la Conminatoria de Restitución MTEPS/JDTCBBA/06/2013 de 2 de abril, la cual fue incumplida como se colige del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 713/2013; y, d) Que la Fundación Religiosa “Amanecer” pese a haber cerrado algunos de sus albergues, continúa en funcionamiento y que sigue gestionando otros centros de características similares, por lo que es posible su reubicación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a tener una familia, a una existencia digna, a la “seguridad jurídica”, por conexitud, a losderechos de su hijo menor de edad y discapacitado, citando al efecto los arts. 15, 35, 45.I y III, 46.I, 48.I y III; y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Su reincorporación a su fuente de trabajo y al mismo cargo, con idéntico salario y horario; 2) La cancelación de todos sus salarios devengados hasta la fecha; 3) El goce de sus vacaciones correspondientes a los dos últimos años; 4) El reconocimiento de todos sus beneficios sociales que por ley le corresponden, así como el pago del seguro social, aportes a la AFP y otros; y, 5) El pago por daños y perjuicios, además de las costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 9 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda, sin aportar nuevos elementos de relevancia para la resolución de la presente causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Sánchez Miguel, Presidente Ejecutivo y María José Pascual, Directora Ejecutiva, ambos de la Fundación Religiosa “Amanecer”, manifestaron: i) Que efectivamente, la accionante prestó sus servicios en la Fundación Religiosa “Amanecer” desde el 31 de agosto de 2004; ii) Que el trabajo desempeñado por la ahora accionante fue deficiente, pues el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), observó fallas en la actualización de las carpetas de los niños a su cargo, además, de haberse registrado denuncias de maltrato físico y psicológico a los mismos; iii) La decisión de cerrar el albergue “Madre de Dios” se debió al recorte presupuestario emergente del fracaso de las negociaciones con el Estado, lo que obligó a cesar de sus funciones a todos los trabajadores a quienes se les comunicó este hecho mediante los correspondientes preaviso y se les pagó los finiquitos conforme a Ley; iv) Incluso, pese a tratarse de una restructuración y reorganización institucional, se tomaron todas las medidas necesarias para encuadrar el accionar de la entidad en la figura de “despido”, esto a efecto de reconocer a los trabajadores las mejores condiciones en tan compleja situación y no dejarlos en indefensión; v) Concluyeron expresando que en este caso no procede la acción de amparo constitucional pues la Jefatura Departamental del Trabajo, no es autoridad competente para ordenar reincorporaciones, esto conforme a la SC 0032/2003-Rde 2 de abril; y, vi) Finalmente indicaron que conforme a la “SC 1337”, el asunto debió ser dilucidado previamente en la jurisdicción laboral; por lo que, al no haberse agotado los medios idóneos solicitaron se deniegue la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 102 a 105 vta., concedió “parcialmente” la tutela impetrada, sustentándose centralmente en la inamovilidad laboral reconocida por el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, a los trabajadores de entidades públicas o privadas que tengan bajo su dependencia familiares con discapacidad hasta el primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral, salvo causa justa yprevio proceso, lo que en el caso de autos no ha ocurrido; ordenando consecuentemente: a) La inmediata reincorporación de la accionante al cargo del que fue destituida o, alternativamente, sea reubicada en otro hogar, albergue o establecimiento en tanto persista el cierre temporal del albergue "Amor de Dios"; b) El pago de los salarios devengados a la accionante por el periodo de cesantía hasta la fecha de su reincorporación o reubicación efectiva; c) Sin lugar al pago de daños y perjuicios debido a la resolución favorable a la accionante; y, d) Sin costas al tratarse de la concesión de una tutela parcial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:

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Concede la acción de amparo constitucional por no haberse dado cumplimiento a la orden de conminatoria emitida a favor de la accionante.

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