Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede a acción de amparo constitucional porque en el proceso contencioso administrativo no se notificó al accionante como tercero interesado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.1 En ese sentido, tanto en la vía administrativa como en la demanda del proceso contencioso administrativo, se encuentran afectados los intereses del contribuyente ahora accionante, por ello en esta última correspondía su citación como tercero interesado desde el inicio hasta el final de la demanda contencioso administrativa, pues al tener en la relación procesal un interés legitimado como administrado, éste también debe ser protegido y no puede ser juzgado en indefensión, en vista que toda decisión o determinación asumida en el proceso contencioso administrativo sin duda alguna afecta positiva o negativamente al contribuyente, por ello es incuestionable la obligación de quienes activan dicha demanda y de las autoridades judiciales que la procesan, llevar adelante un proceso que en ninguna circunstancia y por ninguna razón ocasione indefensión en este caso al accionante, ya que el mismo no puede verse privado del acceso a la justicia o de hacer uso el medio de defensa que considere pertinente. Por ello si bien, el accionante señala que fue notificado con la providencia de ejecución de sentencia, esta actuación es la fase final del proceso mencionado anteriormente, donde el contribuyente ya no tiene la oportunidad de apersonarse y esgrimir argumentos de hecho y de Derecho para aportar al proceso contencioso en miras a que la administración de justicia en atención al principio de verdad material tome una decisión que respete el debido proceso esencialmente en su elemento derecho a la defensa.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2262/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04386-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 251/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 163 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Ivan Jauregui Jines y Marcela Fernández Vargas en representación legal de Gastón Jorge Zenteno Zambrana contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados; todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de junio de 2013, cursantes de fs. 43 a 49 y 82 a 83 vta., el accionante a través de sus representantes manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento de fiscalización tributaria, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución determinativa 294/2005 de 10 de octubre, la cual fue impugnada de forma oportuna mediante recurso de alzada, por ello la Superintendencia Tributaria -ahora Autoridad de Impugnación Tributaria regional- emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0083/2006 de 3 de marzo, por la cual confirma la Resolución determinativa referida y deniega la impugnación. Posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra el citado fallo, donde la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), emitió la Resolución STG-RJ/0154/2006 de 19 de junio, por la cual concede la impugnación del contribuyente Gastón Jorge Zenteno Zambrana, anulando la Resolución del recurso de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo.
En el proceso contencioso administrativo instaurado por el SIN de Oruro contra la entonces Superintendencia Tributaria General, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, admite la demanda definiéndose mediante Resolución 236/2012 de 1 de octubre, las obligaciones tributarias de su persona como contribuyente; vale decir, que no obstante de no tener conocimiento del proceso y de no ser citado en calidad de tercero interesado, se definieron en el fondo el alcance de sus derechos y obligaciones tributarias, sin darle la oportunidad de asumir su defensa; sin embargo, fue notificado mediante cédula con la providencia de 6 de diciembre de 2012, de ejecución desentencia, pues considera que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en dicho proceso, lo excluyó totalmente del proceso afectando directamente sus intereses como administrado e ignorando el carácter vinculante que contiene la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, pues con el fin de no dejarlo en indefensión debió conminarlo y notificarlo con la demanda.
Por otra parte, conforme lo establecido por la SC 0090/2006, sostiene que al declarar la inconstitucionalidad de la frase contenida en el primer parágrafo del art. 2 de la Ley 3032 de 7 de julio de 2005, “el sujeto pasivo y/o tercero responsable”, siguiendo ciertas condiciones, permite que la Administración Tributaria pueda activar un proceso contencioso administrativo en mérito a que dicho proceso debe estar expedito para toda persona natural o jurídica que posea interés legítimo, por cuanto el contribuyente, posee tanto o mayor interés legítimo que la Administración Tributaria o cualquier entidad pública.
Asimismo, indica que el Tribunal Supremo vulnera el principio de legalidad, puesto que la SC 0090/2006, también exhorta al Poder Legislativo, indicando: “que con carácter de urgencia sancione la Ley que establezca los casos y presupuestos en los que la administración tributaria tenga legitimación activa para interponer el proceso contencioso administrativo” (sic); es decir, que hasta la fecha no existe tal norma por tanto no se han delimitado los casos en los que la administración tributaria puede demandar dentro de un proceso contencioso administrativo y “Si bien el Tribunal Supremo tiene facultades para admitir y resolver procesos Contenciosos Administrativos, no tiene facultades para legislar sobre los casos que previamente la Sentencia Constitucional mandó legislar al poder legislativo” (sic), pues la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer funciones sujetándose a las leyes con el fin de evitar actuaciones que se encuentren fuera de los mandatos constitucionales legales o reglamentarios vigentes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de sus representantes, considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Declare la nulidad del proceso contencioso administrativo de acuerdo al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Cumpla con el carácter vinculante de la SC 0090/2006, conforme lo establecido en el art. 15 del CPCo; y, c) No se admita la demanda contenciosa administrativa de parte de la Administración Tributaria mientras no se realicen las garantías del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instaladas las audiencias de 22 y 29 de julio de 2013, estas fueron suspendidas por no haberse realizado las notificaciones a los terceros interesados; celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 162, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante en audiencia se ratificaron en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 108 a 110, señalaron: 1) La SC 0090/2006, simplemente amplia la legitimación activa, a la Administración Tributaria para poder interponer la demanda contencioso administrativa, mientras que en el presente caso el accionante erróneamente señala que dicho fallo tiene que ver con la citación del tercero interesado como parte procesal de la demanda referida; 2) Asimismo el accionante alega que no se hubiese dado cumplimiento a la exhortación señalada en la mencionada Resolución, siendo que la exhortación hace referencia a que se debe regular por el Órgano Legislativo los límites y reglas para la interposición de la demanda contencioso administrativa, interpuestos por la administración tributaria, pues si bien no se ha cumplido a la exhortación mencionada, resulta ser un hecho que no vulnera de ninguna manera los derechos del accionante y tampoco desconoce su participación, al estar regulada por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que posibilita al administrado a interponer la demanda contencioso administrativa si creyere conveniente; 3) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando jurisprudencia constitucional, refieren que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y sólo en aquellos casos en que se advierta la vulneración de algún derecho o garantías constitucionales y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una interpretación; 4) En cuanto a la nulidad solicitada por el accionante, señala que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), circunscribe su procedencia únicamente ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, por la parte que se crea presuntamente perjudicada o por quien alegue vulneración de sus derechos fundamentales, íntimamente ligados con el derecho a la defensa; y, 5) La nulidad para después llegar al mismo estado del proceso, ha sido un entendimiento superado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erika Viviana Fishmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizu, Milenka Iris Salvatierra Frontanilla y Claudia Betina Cors Sejas en representación legal de Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, mediante informe cursante de fs. 156 a 158 vta., señalan: i) La Resolución del recurso jerárquico determinó que la administración tributaria ha establecido de manera incorrecta el Impuestos al Valor agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) y Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiendo efectuar un nuevo cálculo teniendo en cuenta que existen registros de clientes declarados en el libro de ventas IVA y otros explícados en la Resolución de dicho recurso; y, ii) La resolución del recurso jerárquico fue objetada por el SIN distrital Oruro a través de la demanda contencioso administrativa, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución 236/2012 de 1 de octubre, sin tener en cuenta el correcto fundamento técnico jurídico de la ahora AIT.
I.2.4. Resolución
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