Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, aclarándose que correspondía al accionante acompañar la prueba en que funda su pretensión y, al tribunal de garantías, acompañar toda la documentación necesaria, que permita a este Tribunal compulsar de manera directa los hechos denunciados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. El accionante, a través de la presente acción constitucional, básicamente cuestiona el Auto de Vista pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cuyo efecto se debe tener claramente establecido que, para acudir a la justicia constitucional es importante cumplir de manera responsable con las condiciones establecidas al efecto; así, le correspondía acompañar toda la documentación necesaria que permita comprobar los hechos denunciados, dado que, la justicia constitucional debe obrar en estricto apego a los principios de verdad material e inmediación, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial y acorde al valor de la justicia. Sin embargo, dicha responsabilidad no se restringe únicamente al presunto agraviado, también es obligación del juez o tribunal de garantías, acompañar al legajo procesal a ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda la documentación necesaria, que permita a este Tribunal compulsar de manera directa los hechos denunciados. En el caso en examen, el accionante, pese a tener la obligación de acompañar toda la documentación necesaria para probar los extremos de su demanda, omitió adjuntar el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar. Asimismo, el Juez de garantías incurrió en la misma omisión; sin embargo, debido a la naturaleza y esencia de la acción de libertad, se analizó el fondo de la problemática planteada, sobre la base de lo alegado por las partes y la prueba existente en obrados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012
Sucre, 9 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01948-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gina Luisa Castellón Ugarte, Juan Carlos Claros Sandoval, Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Roberto Oscar Freire Arce, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 323 a 327 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de juicio penal, mediante Auto de 19 de junio de 2012, dispuso su detención preventiva y, paralelamente dejó subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Contra la precitada determinación judicial, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental, por lo que, e efectos de su consideración, el Tribunal de apelación fijó audiencia para el 16 de octubre de 2012, a horas 10:00; de modo que, mediante Auto de Vista de la precitada fecha, se dispuso la nulidad del Auto impugnado, más no así su libertad. En consecuencia, permanece bajo el régimen de detención preventiva y, al mismo tiempo, sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, se encuentra vigente el mandamiento de libertad de 26 de diciembre de 2006, paralelamente, persiste la vigencia e incluso fue ejecutado el mandamiento de detención preventiva, proveniente de una Resolución ya anulada; restringiéndose su derecho a la libertad, como consecuencia de una franca vulneración de los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad.
Considera que, la problemática se debe abordar a partir de la relación entre la “Constitución, garantías, procedimientos y los fundamentos del régimen de nulidades absolutas y relativas” (sic), previstas en el Código de Procedimiento Penal, en vigencia, a cuyo mérito “el profesor argentino Dr.JULIO B. J. MAIER” (sic), propugna que “el derecho procesal penal debe entenderse como derecho constitucional reformulado” (sic), lo cual es pertinente considerar en temas de actividad procesal defectuosa.
El principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, está contemplado en la norma adjetiva penal en su art. 167; así, a partir de dicho precepto legal se advierte la existencia de defectos absolutos y defectos relativos; consiguientemente, los defectos absolutos guardan estrecha relación con el derecho al debido proceso y, deben ser observados de oficio por ser contrarios al debido proceso, al orden público y al imperio de la ley.
Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, incurrieron en vicio de “incongruencia fundamentativa”, pues por un lado asumen que el Tribunal de juicio de La Paz, al imponer la detención preventiva, vulneró la garantía del “debido proceso de ley”.
Del análisis de los arts. 167 al 170 del CPP, se concluye que, la legislación procesal penal boliviana adopta el “antiformalismo”, o conocida como mixta o intermedia, relegando el sistema clásico de legalidad de las formas procesales. Sin dejar de lado, que los defectos absolutos no tienen la posibilidad de convalidación, siendo la única consecuencia la declaratoria de nulidad. En ese sentido, las autoridades demandadas obraron en franca vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, generando así las condiciones de procedencia de esta acción.
El principio de trascendencia, entendido como que no existe nulidad sin que exista el perjuicio, no es aplicable a los defectos absolutos, al ser factible su aplicación únicamente para los defectos relativos; empero, ante la consumación de un vicio insubsanable (absoluto), la nulidad opera inclusive sin antes acreditarse el perjuicio a alguna de las partes. En el caso presente; además, existe una acreditación del perjuicio, por estar preso pese a haberse anulado la Resolución que ordenó su detención preventiva.
De conformidad con lo establecido por el art. 251 del CPP, no existe ningún otro medio ordinario de impugnación, contra el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se disponga dar estricto cumplimiento al mandamiento de libertad de 26 de diciembre de 2006 y, se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 19 de junio de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 18 de octubre de 2012, en presencia de los abogados defensores del accionante y una de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 408, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientesfundamentos: a) Dentro del denominado caso de corte, fue procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, a instancia del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), proceso que se inició contra la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez, mientras gozaba de vigencia el Código de Procedimiento Penal del '72', causa en la que fue privado de su libertad de manera preventiva durante seis años y veintidós días y, obtuvo su libertad en mérito a la Resolución 20/2005, imponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Durante el año 2008, mientras se encontraba el expediente en la entonces Corte Suprema de Justicia, para resolver una cuestión de conflicto de competencias, la Sala Plena, modificó las medidas sustitutivas haciéndolas más favorables para el imputado; c) El 19 de junio de 2012, acudió a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que previamente pidió corrección del procedimiento y la suspensión del acto; sin embargo, ordenaron su detención preventiva, en mérito a una producción ilegal de la prueba, pese a que, se hizo constar que el delito más grave es de estafa con víctimas múltiples, el cual tiene una pena mínima de tres años y, al estar privado de su libertad cinco años, por mandato del art. 239.1 del CPP, era improcedente su detención preventiva, por el cumplimiento de la pena mínima prevista para el delito más grave; d) Cuando el imputado se benefició con medidas sustitutivas en el año 2006, el art. 239.3 del CPP, no se encontraba modificado; toda vez que, la duración de la detención preventiva por tres años, se implementó con la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, pese a dichas consideraciones se le impuso la detención preventiva, por cuya razón se interpuso recurso de apelación incidental y, por las reglas de competencia se radicó en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicho Tribunal se fundamentaron las lesiones de las garantías; y, e) El Tribunal de apelación anuló la Resolución impugnada, por la evidente vulneración de la garantía al debido proceso; sin embargo, incurrieron en la misma infracción, al dejar vigente el mandamiento de detención preventiva que surgía de dicha decisión, ello provoca un vicio de fundamentación y desajuste entre la parte motivacional, la decisión y la parte resolutiva, pues no puede existir sólo el mandamiento sin una resolución motivada, aspecto que configura la ilegal detención. Contra dicha determinación se solicitó enmienda; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no ha lugar a la misma, fundando su decisión en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, arguyendo que, obrar lo contrario implicaría afectar el fondo de la decisión; no obstante que, en la antes señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, los fundamentos fácticos y jurídicos son diferentes; por cuanto, es inaplicable al presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Oscar Freire Arze, Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Gualberto Terrazas Ibañez, Juan Carlos Claros Sandoval y Mirtha Gaby Meneces Gómez, presentaron informe escrito, cursante de fs. 353 a 354, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Tribunal de apelación, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2012, revocando el Auto de 19 de junio del mismo año, estableciendo de manera fundamentada los motivos que dieron lugar para declarar nulo el Auto impugnado; que además, tiene sustento en la amplia jurisprudencia constitucional, de modo que, no existe omisión o incongruencia como sostiene el accionante; 2) La decisión de declarar nula la Resolución impugnada sin disponer la libertad del imputado, responde a la aplicación del entendimiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, en función al art. 203 de la CPE, así como el art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por existir similitud de supuestos fácticos; y, 3) En mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no incurrió en omisión o incongruencia y menos vulneró derecho constitucional alguno, siendo la decisión ajustada a la Ley Fundamental, la norma adjetiva penal y la jurisprudencia establecida al efecto. Con dichos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.En audiencia, el Vocal demandado, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, amplió el informe presentado por los co-demandados, en los siguientes términos: La no otorgación de la libertad del imputado responde a una cuestión elemental y básica como es la competencia, en razón a que, de conformidad con lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de quienes actúan sin competencia; así, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, carecía de este elemento para disponer la libertad del ahora accionante, aspecto que está plenamente explicado en el Auto de Vista, el hecho de haberse dispuesto la nulidad del Auto impugnado, no implica que se haya ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada, esa es la razón por la cual no se ordenó la libertad del encausado; en efecto, el Tribunal de apelación es incompetente para disponer la libertad del imputado y menos para aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya decisión dependerá de la valoración de la pruebas aportadas ante el Tribunal que determinó privarle de su libertad. Por otro lado, existen pasos procesales aún pendientes, entre tanto no es posible activar la jurisdicción constitucional, cuando fácilmente el accionante podía acudir al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de que se pronuncie sobre su situación jurídica y no así acudir directamente a la justicia constitucional, con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vlta., por la cual denegó la acción interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra contemplada en el art. 125 de la CPE; así, a diferencia de la acción de amparo constitucional, la misma no está regida por el principio de subsidiariedad, lo cual supone que, para su activación no se requiere del agotamiento de recursos o medios ordinarios legalmente establecidos; empero, el entonces Tribunal Constitucional, a través del razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció la línea jurisprudencial respecto a las situaciones singulares en las que en una acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precisándose las causales de improcedencia por razones de subsidiariedad; ii) La SC 0052/2010-R de 27 de abril, precisó que, para que la presente acción constitucional ingrese a tutelar el debido proceso, deben concurrir de manera simultánea dos condiciones, que el acto lesivo denunciado opere como causal directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad y, que el agraviado se sitúe en un absoluto estado de indefensión, por no haber tenido la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso mismo y, que tuvo conocimiento del mismo recién cuando fue perseguido o privado de su libertad, razonamientos inmersos en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, cuyas comprensiones tienen concordancia con la SC 0008/2010-R de 6 de abril; consiguientemente, previamente a ingresar al análisis de fondo de la causa planteada, es necesario precisar si las causales se encuentran dentro de los casos excepcionales de improcedencia establecidos en la jurisprudencia; iii) El art. 394 del CPP, señala que las resoluciones judiciales son susceptibles de apelación en los casos expresamente establecidos en dicha norma; en consecuencia, las decisiones que resuelven las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, no están contempladas en el art. 403 de la misma normativa, por lo que, el accionante agotó todos los mecanismos para acudir a la justicia constitucional; iv) Luego de haber analizado de manera sucinta los antecedentes de la demanda, corresponde precisar los alcances de la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, respecto a la aplicación y el carácter vinculante de los fallos emanados del ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que se acorde con el art. 203 de la CPE y, que guarda relación con el art. 15 del CPCo; y, v) El reclamo del accionante radica fundamentalmente en que, se halla bajo el régimen de detención preventiva y a la vez sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, en cuyo mérito corresponde analizar si los demandados vulneraron el debido proceso al haber emitido la Resolución que declara la nulidad del Auto que dispuso su detención preventiva sin ordenar la libertad del mismo; así, las autoridades demandadas emitieron la determinación fundando la mismaen la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ante la concurrencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la jurisprudencia antes citada; consecuentemente, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por existir correspondencia entre la ratio decidendi y lo relativo a los hechos del caso, por lo que la misma debe ser aplicada, máxime si la misma Norma Suprema señala que contra las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ulterior alguno. En consecuencia, no se vulneró la garantía del debido proceso.
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