Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión cuestionada vulnera el derecho de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 a) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el accionante refiere que la emisión del Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, por los Vocales demandados es “…arbitraria, ilegal, sin fundamento, sin realizar una valoración íntegra de las actuaciones, menos aún haberla fundamentado y motivado en derecho…” (sic). En este contexto, del contenido de dicha resolución se refleja lo siguiente: i) En su primer considerando, se realiza una simple descripción de los argumentos sobre los que la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; ii) En su segundo considerando se efectúa un breve desarrollo doctrinal y legal de los alcances de la garantía del non bis in ídem, pero sin aplicarla de manera coherente al caso en concreto, puesto que no identifica ni confronta con la rigurosidad necesaria los elementos de hecho centrales que dieron lugar a ambas denuncias, centrándose casi exclusivamente en la referida al iniciado por enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, por lo que la determinación de la inexistencia de un “doble procesamiento” con identidad de sujeto, objeto y causa, adolece de una deficiente sustentación al no haberse diferenciado con claridad los hechos y las razones que justificarían la ejecución de dos diligencias investigativas a ser sustanciadas por cuerda separada. Por otra parte, sostiene la imposibilidad de acumular las dos investigaciones solo en la inexistencia de una “colusión de leyes” (sic), la que señala debe ser resuelta en base al principio de especialidad; es decir, la aplicación preferente de la disposición especial (Ley 004) sobre la general (Código Penal), sin reflejar en el texto un mayor análisis de los hechos que generaron las denuncias, con una notoria falta de claridad que deja en incertidumbre al accionante. Sobre los aspectos de fondo argumentados por el ahora accionante, las autoridades demandadas remiten su resolución a la investigación penal ya abierta; y, iii) En el tercer considerando, concluye en la procedencia de la apelación bajo el argumento de que ambas investigaciones fueron legalmente promovidas y que no existe ningún impedimento legal para continuar con su prosecución, sin entrar tampoco a un análisis exhaustivo de los hechos que motivaron las denuncias. Por consiguiente, este Tribunal considera que sobre este punto en particular se ha incumplido con el deber de fundamentación en la emisión de la resolución objeto de análisis, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso al no haberse respondido con claridad y suficiente fundamentación a la supuesta lesión a la garantía del non bis in ídem alegada por el accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04392-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada
dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Zurita Jordán
contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 72 a 84, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, que vulnera al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis in idem, además del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, refiriendo que:
a. El 15 de mayo de 2012, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en su contra y otros, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, signado con el número de caso 1203258, a cargo de la Fiscal de Materia María Dely Atiare Salazar.
b. Posteriormente, el 4 de julio de 2012, la misma persona, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., presentó una segunda denuncia esta vez ante la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz en su contra y otros, por la supuesta comisión de delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, signado con número de caso FIS-ANTI 012318/12.
c. En ambos casos, existe identidad de hechos, sujetos (Silvia Patricia Claure Góngora como denunciante representante de la Cooperativa TERRACORP Ltda. contra mi persona y otros), objeto(Cooperativa Comunal TERRACORP Ltda.) y causa (Supuestas irregularidades en la otorgación de cuatro créditos), con la simple y maliciosa modificación de la calificación de los hechos.
d. Ante este hecho que considera vulneratorio, el ahora accionante presentó ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal una “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR EXISTIR UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA PROSECUCIÓN DEL Caso Nº FIS-ANTI 012318/12, Ianus Nº 201229980” (sic), la cual fue declarada procedente mediante Auto de 27 de noviembre de 2012, ordenando a la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, la remisión del cuaderno de investigaciones a su cargo ante la Fiscal de Materia María Delly Attie Salazar (al momento de la presentación de la acción a cargo de Osman Arias) para su acumulación, por ser quien previno con anticipación el conocimiento del caso.
e. El 7 de diciembre de 2012, la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, apeló en la vía incidental el merituado Auto ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que en definitiva emite el Auto de Vista 56 de 17 de abril de 2013, dejando sin efecto el Auto de 27 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, viciándose de ilegalidad y nulidad de pleno derecho, debido a que: 1) Vulnera la presunción de inocencia consagrada en el art. 116.I de la CPE, al establecer que es el acusado quien debe probar su inocencia; 2) No se refiere ni considera a las pruebas aportadas para sustentar la excepción planteada en lo referente a la identidad de sujeto, objeto y causa, configurando una clara vulneración al principio del non bis in ídem; y, 3) Lesiona el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber reemplazado la debida fundamentación del fallo por una “…simple relación de los documentos o la mención a los requerimientos de las partes…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y en lo referente a la garantía procesal del non bis ídem y al principio seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los arts. 4 (PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA) y 45 (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO) del CPP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial demandada dicte un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia fue celebrada el 24 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, ratificándose en los argumentos expresados en su memorial de demanda, ampliándolo señalaron: i) Walter Álvarez Salinas es parte de las investigaciones en ambos procesos y no solo en uno de ellos, como se indicó en el informe de la fiscal, por lo que se confirma la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; ii) La Ley 004 de 5 de abril de 2011, no es una norma que modifica el Código Penal, no constituyéndose tal virtud en una Ley especial; iii) Las autoridades demandadas no han hecho una correcta valoración de la prueba aportada por elaccionante, la misma daba sostén a la vulneración del non bis in idem; y, iv) la Cooperativa TERRACORP Ltda., no cuenta con licencia de funcionamiento y por lo mismo no se encuentra bajo la tuición del Estado, razón que impide que los intereses estatales se vean afectados.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades judiciales demandadas no estuvieron presentes en audiencia y tampoco consta informe escrito alguno en el cuaderno procesal.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
En calidad de tercera interesada, la Fiscal de Materia asignada a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Rose María Barrientos Ruiz, pidió se deniegue la tutela, manifestando mediante informe escrito, ratificado en audiencia, lo siguiente: a) Es evidente que existen dos investigaciones en curso en contra del ahora accionante y otras personas, la primera por la comisión de delitos comunes a cargo de la Fiscal María Dely Attaire Salazar (Falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa) y la segunda por la comisión de delitos de corrupción (Falsificación o adulteración de pólizas de importación [D.U.I.]), sustanciada bajo la Ley 004 que es de aplicación preferente a la Ley general; b) La investigación a su cargo se encuentra en etapa preliminar, por lo que no se ha procedido ni siquiera a emitir imputación formal alguna en contra del accionante ni tampoco se ha calificado de forma provisional el delito; no puede el accionante argüir un “doble juzgamiento” puesto que aún no existe un proceso formal instaurado en su contra; y, c) El accionante tampoco puede alegar indefensión, toda vez, que pese a la señal citación, no ha concurrido ante su despacho para hacer conocer su versión de los hechos y asumir defensa.
Por su parte, también como tercera interesada, Silvia Patricia Claure Góngora, en representación de la Cooperativa TERRACORP Ltda., solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) Las acciones de defensa buscan tutelar los derechos y no así los principios; 2) En las denuncias se investigan hechos distintos, en la primera por delitos comunes y en la segunda por delitos de corrupción; y, 3) La Ley 004, al ser de carácter especial, se aplica con preferencia a la ley general.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 24 de julio de 2013, cursante de fs. 115 a 116 vta., por la que deniega la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La excepción de falta de acción promovida por el ahora accionante opera sólo cuando la acción es promovida ilegalmente o cuando existe un impedimento legal para continuar la acción, no concurriendo ninguno de tales supuestos en el caso en cuestión, situación inobservada por el Juez de primera instancia cuando declaró procedente la falta de excepción pero que fue corregida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora accionados; ii) La supuesta vulneración al principio de non bis in idem en relación con el derecho al debido proceso, tampoco encuentra sustento; toda vez, que en esta fase, las diligencias investigativas aún no han sido concluidas y no existe procesamiento formal alguno en su contra, por lo que puede argüir que se encuentra bajo un doble juzgamiento por los mismos hechos, a lo sumo correspondería una simple solicitud de acumulación de expedientes al Ministerio Público; iii) La resolución impugnada se fundamenta adecuadamente; empero, se refirió a las formas de iniciación del proceso penal, denuncia, querella, informe, etc., correlacionándolas con los argumentos de la excepción planteada y desglosando las razones por las que en este caso no se vulnera el non bis in idem; y, iv) En relación a la posible afectación a los intereses del Estado, el Tribunal de garantías entiende que eso es algo que deberá ser dilucidado una vez que se formalice elproceso y se proceda a un examen en el fondo.
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