Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada no providenció oportunamente el memorial por el cual la accionante, con el fin de efectivizar las medidas sustitutivas impuestas, sustituyó a la fiadora personal..
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. De acuerdo a la revisión de antecedentes que realizó el Tribunal de garantías y con el fin de no incurrir en mayor dilación en el proceso solicitando documentación complementaria, se observa que en su informe la autoridad demandada afirmó que efectivamente no se resolvió la situación de la accionante, porque supuestamente no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, con la facultad conferida por el art. 54 inc. 1) del CPP, ordenó que previamente a considerar la garantía personal, la imputada acredite el valor comercial y actualización alodial de los bienes ofrecidos para acreditar la solvencia de sus garantes; por lo que, al estar pendiente la observación realizada el 25 de septiembre de 2012, refirió que la consideración de los garantes se encuentra en suspenso. En ese contexto, conforme al memorial presentado por la accionante ante el Juez de la causa el 1 de octubre de 2012 a horas 10:00 a.m., la misma sustituyó a la fiadora observada por el Juez y adjuntó documentación sustentatoria de solvencia además de otras certificaciones; sin embargo, conforme al propio informe de la autoridad judicial demandada, aquel memorial hasta la fecha de presentación de la acción de libertad (4 de octubre de 2012) no fue considerado, situación que provoca un estado de indeterminación e incertidumbre en la accionante respecto a su situación jurídica, ya que transcurrieron tres días desde que la accionante cumplió con las excesivas exigencias que el Juez le impuso por proveído de 25 de septiembre de 2012, en ese sentido, se observa que la autoridad demandada no proveyó el memorial de forma oportuna lo cual era imperativo toda vez que se encuentra comprometido el derecho a la libertad. Al respecto, es preciso recordar que la administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al indicar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son agregadas). En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad. Por lo señalado se puede advertir que las medidas sustitutivas también se encuentran íntimamente relacionadas con el principio de celeridad del proceso porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, tal como lo precisa el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo, en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en conclusión se puede afirmar que la rapidez con que se deben tramitar los procesos judiciales, permitirán el acceso a la justicia en forma oportuna, debiendo las autoridades judiciales pronunciarse con la celeridad debida en los casos en los cuales las y los detenidos preventivamente accedan a las medidas sustitutivas, debiendo además en los asuntos en los cuales tengan observaciones a los documentos presentados hacerlas en el primer actuado, ello con la premisa fundamental de no incurrir en dilaciones innecesarias que atentan contra el principio de celeridad. Por lo tanto, en el caso de autos, corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, situación que permite conceder la tutela solicitada, debido a que el Juez demandado no providenció oportunamente el memorial de 1 de octubre de 2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2264/2012
Sucre, 9 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01939-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2012 de 10 de octubre, cursante de fs. 276 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Asteria Alguero Méndez contra Jorge Alfonso España Larrea, Presidente de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas y Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 66 a 72, y el de subsanación de 3 de octubre del mismo año, corriente de fs. 106 a 110 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asteria Alguero Méndez, el 11 de febrero de 2012, asistió al gimnasio del estadio departamental “Hernando Siles” para participar en el campeonato departamental de apertura selectivo juvenil; sin embargo, Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, impidió su participación aduciendo que está suspendida por una resolución de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas; la accionante mediante memorial solicitó se le notifique y se le remitan los antecedentes y certificaciones del proceso, pero no fue respondida; el 17 de febrero del año en ...curso, obteniendo extraficialmente una fotocopia de la Resolución 001/2011 de 12 de noviembre, emitida por la referida Federación, al momento de denunciar que nunca conoció de ese proceso en su contra, interpuso recurso de apelación, que no fue resuelto por la citada Federación; el 5 de marzo de 2012, recibió una nota de Diego David Zacarías Soria, Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas y otra de Jorge Alfonso España Larrea, Presidente de la indicada Federación y Álvaro Vargas Velasco, pidiéndole que presente fotocopia legalizada del acta de la asamblea departamental de levantamiento de pesas, acuse de recepción la carta de su acreditación como delegada, fotocopia legalizada de la carta de acreditación como delegada, fotocopia del acta de posesión del Directorio de la Asociación, otorgándole ocho días de plazo, y que si quería podía solicitar audiencia para prestar su declaración en el Congreso a realizarse el 16 de marzo del indicado año, en la ciudad de Potosí, buscando someterla al mismo Tribunal que la sancionó en primera instancia; posteriormente, el 23 de marzo de 2012, fue notificada con la Resolución 002/2012, por la que los demandados ratificaron la sanción impuesta en su contra, que según refiere la accionante es una aberración jurídica, al ser un Tribunal incompetente para conocer el recurso, vulnerando su derecho al debido proceso. El 29 de mayo de 2012, recibió una nota de 25 del mismo mes, suscrita por Diego David Zacarías Soria, cuyo texto señala una supuesta usurpación de funciones, solicitándole a la accionante que presente tres documentos para su descargo, para su consideración en asamblea general ordinaria de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas a realizarse el 15 de junio del referido año; la nota pedía pruebas de descargo, después de varios meses de haber sido sancionada sin proceso alguno; para alejarla definitivamente de la actividad deportiva; Jorge España Larrea, sostiene haber remitido el proceso a la comisión disciplinaria de la Federación Internacional de Levantamiento de Pesas, supuestamente para precautelar sus derechos, comunicándosele de ese hecho el 18 de abril de 2012.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 001/2011 de 12 de noviembre, y su Resolución ratificatoria 002/2012 de 16 de marzo, emitida por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y la consecuente restitución del proceso a los antecedentes iniciales ante el Tribunal de origen y quede en suspenso cualquier proceso administrativo entre tanto se.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 12 de octubre de 2012, estando presente la accionante asistida de sus abogados, los demandados Jorge Alfonso España Larrea y Diego David Zacarías Soria, con sus abogados, y ausentes el representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, conforme consta en el acta cursante de fs. 268 a 275, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó todo el contenido de su acción y en su intervención se puntualizó que: Se pronuncie el Tribunal de garantías respecto a la nulidad de la sanción impuesta por la Resolución 002/2012 de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas; asimismo, de la Resolución 001/2011, por haber vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, restituyéndosele los mismos para que la accionante pueda desenvolverse en el deporte de levantamiento de pesas.
A su turno la abogada de la accionante, aclaró: a) Las sanciones impuestas a la accionante es en calidad de dirigente deportivo, vulnerándoselo les derechos que le asisten como deportista, aclarando, que no puede sancionarse a una deportista en ejercicio del deporte como si fuera dirigente; y, b) Con la sanción impuesta por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y el proceso penal en su contra se está aplicando un doble juzgamiento y podría sufrir inclusive una doble sanción.
I.2.2. Informe de las personas codemandadas
El abogado del codemandado Jorge Alfonso España Larrea, en audiencia expuso: 1) No se ha vulnerado ningún derecho constitucional. La accionante ha sido notificada en varias oportunidades, con diferentes resoluciones y cartas emitidas por la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas y la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, de forma legal, otra situación es que, no haya querido firmar o recibir las notificaciones; 2) La Resolución 001/2011, emitida por la indicada Federación, que sanciona con seis años de suspensión a la deportista ahora accionante, es en razón a que, la misma convocó a un congreso nacional el 20 de agosto de 2011, sin tener competencia y menos haber sido acreditada como delegada de mencionada Asociación; 3) Ella logró ser delegada con la falsificación de un sello, y llegó a realizar una asamblea ilegal con las asociaciones de los departamentos de Oruro, Potosí y La Paz,estas mismas asociaciones posteriormente denunciaron usurpación de funciones, éste hecho es el origen del proceso disciplinario iniciado en su contra; 4) Se la notificó en agosto de 2011, para que explique cuál era el motivo de dicha convocatoria no autorizada y el 8 de noviembre, se le notificó para que aclare sobre la falsificación del sello de dicha Asociación; iniciándosele posteriormente un proceso penal, ahora en curso; 5) La asamblea convocada por la accionante fue desconocida por las asociaciones de Tarija y Santa Cruz, por carecer de personería jurídica; y, 6) Es evidente que no se ha resuelto el tema, porque no existe una resolución de fondo; toda vez que, está pendiente el procedimiento administrativo, debiendo agotarse esta última instancia previa a la acción de amparo constitucional.
El demandado Jorge Alfonso España Larrea, haciendo uso de la palabra en audiencia informó: i) El 1 de agosto de 2011, la accionante convocó a la realización del Congreso Nacional Ordinario de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, remitiendo incluso una copia al Viceministerio de Deportes; el 10 de agosto, logró una acreditación como delegada de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, el 20 de agosto, se llevó el acto eleccionario y el 26 de ese mes y año, se remitió con nota de atención al Viceministerio de Deportes, solicitando la posesión de ese Directorio; ii) Ante este acto, las Asociaciones Departamentales de Levantamiento de Pesas de Chuquisaca, Potosí, Oruro y La Paz, exigieron se esclarezca estos hechos que van en detrimento de la referida Federación; iii) El 4 de noviembre de 2011, se notificó a la accionante para que, aclare los puntos relativos a su participación en la conformación de dicho Directorio, con respuesta el 12 de noviembre, con seis días fuera del plazo establecido en el Decreto Supremo (DS) 2779; iv) El Tribunal de Honor constituido en noviembre de 2011, no pudo tratar el tema al ser un acto anterior a su creación, por lo que la citada Federación, en su asamblea resolvió emitir la Resolución 001/2011, determinándose la suspensión de toda representación deportiva durante seis años, a su vez se le inició un proceso penal por falsedad material y otros, que no implica doble juzgamiento; v) El 2 de marzo de 2012, se notificó a la accionante con la Resolución referida, donde consta su firma y el “acta de presentación firmada por el notario” (sic), desvirtuándose que la misma nunca hubiese sido notificada; vi) Ante la ausencia de la accionante, la asamblea de la referida Federación, emitió la Resolución 002/2012 de 16 de marzo, notificándose a su abogada el 23 del mismo mes y año, para resolver estos aspectos denunciados, se está esperando que la accionante acredite derecho legal para poder volver a considerar la citada Resolución, y de esa manera dejar en suspenso su sanción, pero ella no está haciendo uso de ese derecho, falta agotar esta última instancia; y, vii) Quiere acudir al Tribunal de la Federación Internacional, puede hacerlo y se han trasladado todos los actuados a ese Tribunal; ella tiene instancias como la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, el contexto y normativa le sugieren aspectos administrativos que deben ser disipados ante esta autoridad, antes de tomar acciones legales. Por ello, se evidenció la vulneración al debido proceso y se espera que el caso se trate en las instancias correspondientes conforme a lo que se detalla.Viceministerio de Deporte y la Federación Internacional.
El abogado de Diego David Zacarías Soria, expresó: su defendido solicitó eleve su informe para los efectos de procedimiento, resguardándose el derecho a la fundamentación jurídica.
En su segunda intervención refirió: a) Se presenta la certificación por la que se reconoce a Diego David Zacarías Soria, como Presidente de la Asociación Paceña de Levantamiento de Pesas, el informe jurídico emitido por Alberto Alvarado, Director Técnico de la Secretaría Departamental de Deportes, por la que se ha denegado y desconocido la extensión de reconocimiento de la asociación fraguada, la declaración del Ministro, que asevera que el documento que acredita a la accionante como delegada ha sido firmada en forma sorpresiva, y las declaraciones efectuadas en la investigación que se sigue en su contra por falsedad de documento; y, b) La accionante no ha sido coartada en su derecho a la defensa y tiene las instancias para recurrir.
Diego David Zacarías Soria, nuevamente haciendo uso de la palabra señaló: 1) El informe del Viceministerio de Deportes, indica que no es posible una nueva elección del Directorio de la Federación Boliviana de Levantamiento de Pesas, y no desconoce al Presidente actual de esa Federación; 2) El 8 de marzo de 2012, el Servicio Departamental de Deporte de La Paz, expidió una certificación que lo reconoce como Presidente de la citada Asociación, desvirtuándose todas las actuaciones de Asteria Alguero Méndez, ya referidos por el presidente de la mencionada Federación; y, 3) El 25 de mayo de 2012, se solicitó a la accionante que ponga a consideración de la Asamblea Departamental las actas de acreditación utilizadas el 20 de agosto de 2011, a efectos de determinar quién ha firmado el sello de la Asociación, porque ese sello es "fraguado" (sic); y que por ese hecho se está siguiendo el proceso debido.
I.2.3. Resolución
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