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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2265/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2265/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por existir duda sobre la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de los supuestos avasallamientos denunciados por los accionantes, incumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existir duda sobre la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de los supuestos avasallamientos denunciados por los accionantes, incumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. Del estudio de la presente causa, se tiene que los accionantes, solicitan a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de su derecho a la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, adquirido mediante escritura pública 702/2005 de 14 de marzo (fs. 1 a 11 vta.), cuya superficie consignada tanto en dicho testimonio como en la copia legalizada del Folio Real 1.01.1.99.0037481, de 11063,35 m2 (fs. 12 y vta.), no coincide con la superficie señalada en su memorial de demanda (316 m2); cabe resaltar que el Folio Real alegado por la parte demandante data del año 2006. En ese entendido se tiene que los accionantes no han cumplido con uno de los presupuestos de activación de la acción de amparo para los supuestos de vías de hecho, ya que conforme los explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante tiene la carga probatoria de acreditar su titularidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, sin dar lugar a que exista una duda razonable sobre la dominialidad del inmueble cuestionado. En ese sentido, se advierte que los demandados también acreditaron derecho propietario de sus hijos Alitzon Andrizabeth y Andrés Mancilla Céspedes sobre el lote de terreno con una superficie de 312 m2, por Testimonio 460/2009 de 25 de junio, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre (fs. 137 a 139 vta.); mismo que se encuentra registrado en el Folio Real 1.01.1.99.0037248 desde el 27 de junio de 2009 (fs. 140 y 141). Asimismo, se tiene que los accionantes presentaron en audiencia un formulario de información rápida de DD.RR. de Sucre de 28 de abril de 2010, por el que se establece que el inmueble en cuestión está registrado bajo Matrícula 1.01.1.99.0037248, a nombre de Alitzon Andrizabeth y Andrés Daniel Mancilla Céspedes, aspecto que era de conocimiento de los accionantes desde el año 2010(fs. 160). Por lo señalado, se concluye que existe controversia sobre la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de los supuestos avasallamientos denunciados por los accionantes, por lo que en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, se estableció que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo de derechos fundamentales, motivo por el que a través de esta instancia, no pueden dilucidarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, que deben ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria ante la autoridad competente, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01564-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 254/12 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario Dávalos Caballero, contra Elizabeth Céspedes Apaza y Porfidio Andrés Mancilla Tamares.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 69 a 72 vta., los accionantes manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2012, en su condición de propietarios y poseedores del lote de terreno en la zona de Yurac Yurac (Alto Tucsupaya), entregaron el mismo en contrato de arrendamiento a Jacinta Ruth Gallardo Cabrera, para utilizarlo como taller mecánico y garaje, autorizando la construcción de una pared, por lo que la inquilina contrató personal para la edificación. Es así que, el 17 del indicado mes y año a las 8:30 a.m., la arrendataria les comunicó que un grupo de personas armadas con palos a la cabeza de los demandados, mediante amenazas e intimidaciones, habrían procedido a expulsar a los contratistas, arrebatándoles el material de construcción, razón por la cual ésta presentó una denuncia ante el Ministerio Público por atentados contra la libertad de trabajo; sin embargo no contaron con el auxilio de la fuerza pública debido a que el despojo era un delito.de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público.

Refieren que, el 18 de julio de 2012, se presentaron en el lugar de los hechos, con la documentación que demuestra su derecho propietario, encontrándose con los avasalladores, quienes los intimidaron y amenazaron con utilizar la violencia en caso de no se retirarse; por lo que el 27 de igual mes y año, fueron con Notario de Fe Pública al terreno para que deje constancia del avasallamiento y la construcción que se estaba realizando en su terreno.

Por otra parte, agregan que si bien la acción de amparo constitucional no es substitutiva de otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos vulnerados, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional ha establecido como excepción al principio de subsidiariedad los supuestos donde exista un perjuicio o daño irreparable, en caso de no otorgarse la tutela solicitada.

Asimismo, sostienen que su derecho propietario se encuentra acreditado por escritura pública 702/2005, fotocopia legalizada del Folio Real 1.01.1.99.0037481; y, formulario de pago de impuestos a la propiedad y plano de ubicación. Por otra parte, a efectos de demostrar que su derecho propietario no está en controversia, indican que la SC 0991/2002-R de 16 de agosto, habría constatado que los procesos judiciales cuentan con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada formal y material, por lo que denegó la tutela a los accionantes, vecinos del lugar, reconociéndolos como propietarios de dicho terreno.

Finalmente, manifiestan que los avasalladores no estaban en posesión del bien inmueble propiedad de los accionantes, extremo que se acredita por el referido contrato de arrendamiento suscrito con Jacinta Ruth Gallardo Cabrera, documento que goza de valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil (CC), así como por disposición del art. 87.II del mismo cuerpo legal.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela y en consecuencia, se ordene el desalojo de los demandados y de todas las personas que se encuentren en los predios de su propiedad, prohibiendo a cualquier persona particular el ingreso a su bien inmueble, con auxilio de la Policía Nacional.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, conforme consta en acta de fs. 167 a 176 vta., encontrándose presentes la parte demandante, la demandada Elizabeth Céspedes Apaza; ausente el codemandado Porfidio Mancilla Tamares, a pesar de su legal citación (fs. 109); se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Elizabeth Céspedes Apaza, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 122 a 126, expresó que: a) Conforme el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se apersona en calidad de madre de los menores Alitzon Andrizabeth y Andrés Mancilla Céspedes, quienes son propietarios del inmueble en cuestión; b) Por testimonio 460/2009 de 25 de junio, debidamente protocolizado e inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 1011990037248, bajo el asiento A-5, acredita el derecho propietario de sus hijos; así como por plano de línea y nivel y el pago de impuestos del referido inmueble, correspondientes a las gestiones de 2007 a 2011; cuyo antecedente dominial está en la compra venta realizada por Andrés Mancilla Tamares a Aquilina, Gumercindo, Juan y Julián Quipe Vela el 21 de marzo de 2007; c) Refiere que la acción de amparo constitucional no es la vía para dilucidar hechos controvertidos ni definir derechos, sino protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso; d) Los accionantes tenían pleno conocimiento del derecho propietario que asiste a sus hijos, que reconocen en su demanda y además tenían a su alcance el registro público para verificar que el mismo se encuentra desde el año 2007; e) Los actos que realizaron sobre el predio de sus hijos menores, de ninguna manera constituyen avasallamiento o vías de hecho, ya que tienen respaldo legal de su derecho propietario; f) Los demandantes incumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional establecidas para las vías de hecho, citando al efecto las SSCC 0994/2002-R y 0148/2010-R, haciendo hincapié en que no habrían acreditado ni fundamentado nada respecto al inminente daño irreversible e irreparable; g) En el presente caso, se advierte la existencia de derechos controvertidos, por lo que no corresponde dilucidar este aspecto en la justicia constitucional; y h) La SC 0991/2002-R, por la que los accionantes refieren que se habría declarado mejor derecho propietario a su favor, al haberse declarado improcedente elrecurso de amparo interpuesto en su contra, se tiene que dicha afirmación no es cierta, toda vez que los efectos de las sentencias emitidas dentro de los procesos civiles ordinarios, alcanzan sólo a las partes y no tienen efecto erga omnes, extremo que también ocurre con la mencionada Sentencia Constitucional, razón por la que no afecta a sus hijos, puesto que estos no fueron parte de dichos procesos; en consecuencia, y en virtud de los principios de favorabilidad y de interés superior del niño, solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

I.2.3. Intervención del tercero Interesado

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Deniega la acción de amparo constitucional por existir duda sobre la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de los supuestos avasallamientos denunciados por los accionantes, incumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.

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