Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada no justificó razonablemente el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.1 A partir de ello se advierte que la autoridad demandada no ha justificado su accionar de forma razonable, dicho de otra manera no sustentó legalmente la denegatoria de la solicitud de cesación a la detención preventiva y directamente omitió el señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia referida, pues no puede constituirse en una condicionante que permita analizar y resolver la situación jurídica del accionante, ya que con la finalidad de evitar que la medida cautelar de detención preventiva se convierta en una condena anticipada provocada por la apelación de la parte acusadora, lo que ignora la naturaleza de las medidas cautelares que son de carácter provisional; es decir, ésta puede ser solicitada y modificada en cualquier instancia del proceso por la parte imputada en todas sus instancias; vale decir, en el caso concreto no existe una razón lógica para denegar la petición de cesación a la detención preventiva antes de haberse celebrado la referida audiencia, más al contrario resulta una situación ilegal que merced a la apelación que no ha sido presentada por el accionante se pretenda restringir el derecho a la libertad que se encuentra comprometido en el presente caso, ignorando la situación jurídica del accionante quien se encuentra detenido.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03986-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Antonio Higa Rodríguez en representación sin mandato de Jorge Mariano Zambrana Pareja contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 20 a 25 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de Lorgio Campos Vargas por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de abigeato, robo y otros, el 17 de mayo de 2013, en el Juzgado de Instrucción Mixto en lo Penal de la Guardia se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, decisión que fue apelada.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2013, adjuntando documentación respaldatoria, pidió se señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de quince días desde la audiencia cautelar hasta su solicitud de cesación, ésta no fue resuelta razón por la cual el 5 de junio del citado año, nuevamente reiteró su petición, siendo resuelta después de cinco días mediante providencia de 10 de junio del mismo año, negándole su petición de manera arbitraria e ilegal, bajo el argumento de que la parte denunciante habría formulado recurso de apelación contra el Auto de 17 de mayo de ese año y mientras ese recurso no sea resuelto por el superior en grado y ese fallo adquiera ejecutoria no puede llevarse a cabo la audiencia de cesación.
En ese sentido, sostienen que es una determinación ilegal toda vez que el recurso de apelación no ha sido formulado por su persona, aduciendo que la negativa de su solicitud de audiencia de cesación vulnera su derecho a la libertad y transgrede la línea jurisprudencial constitucional.establecida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose que: a) La autoridad demandada conozca el caso y dentro del plazo de veinticuatro horas lleve adelante la audiencia de consideración de cesación a la detención; b) Su inmediata libertad, al ser evidente la vulneración de su derecho a la libertad; y, c) La condenación de costas, el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, señalando que se denegó de manera infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que su defendido se encuentra internado en la clínica “Urbari” bajo prescripción médica que fue convalidada por estudios forenses y al culminar el plazo de su internación el 14 de junio de 2013, solicitó a la autoridad demandada, en virtud a los derechos a la vida y a la libertad que se acoja a la sugerencia de ampliación de la internación de quince días que emitió el médico forense; sin embargo, sin ningún fundamento esta petición no fue aceptada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 y vta., refirió que: 1) El 5 de junio de 2013, el imputado solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue negada, bajo el argumento que existía una apelación pendiente de resolución; 2) Ante la providencia que supuestamente denegó la petición impetrada por el ahora accionante, tenía expedita la vía para interponer el recurso de reposición, conforme lo previsto por el art. 401 del CPP; sin embargo, dicho recurso fue utilizado por la defensa del imputado, pues no se reclamaron a través de la vía ordinaria los derechos supuestamente vulnerados; y, 3) El hecho de no haber agotado los recursos ordinarios pendientes y en virtud a que la acción de libertad no es subsidiaria de otros recursos, pidió la denegatoria de la acción planteada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 55 a 57, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta en lo Penal de la Guardia, señale y lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por Jorge Mariano Zambrana Pareja en el plazo de tres días; asimismo, denegó en parte la tutela solicitada en lo concerniente a la solicitud de internación médica; en base a los siguientes fundamentos: i) En virtud a la imposición de la medida de la detención preventiva, el imputado ahora accionante no apelódicho fallo, sino mediante memorial de 31 de mayo de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue denegada a través de la providencia de 3 de junio del mismo año, al evidenciar la existencia de una apelación incidental pendiente; ii) La autoridad demandada al no haber señalado fecha de audiencia para la audiencia de cesación a la detención preventiva, no actuó correctamente; y, iii) En cuanto a la solicitud de internación médica del accionante, señala que la certificación emitida por el médico forense no fue presentada en audiencia y tampoco cursa en obrados ningún memorial de reclamo presentado ante la autoridad demandada, que demuestre la negativa o no de la internación en alguna clínica, razón por la cual refiriendo Sentencias Constitucionales indica que la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo, pero este criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 21 de octubre de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de noviembre de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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