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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2266/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2266/2012

Concede la tutela y aclara que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses, empero, al existir vulneración grosera e irreversible de derechos fundamentales, se flexibilizan los ritualismos, entre ellos para la presentación de la acción, además de consi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela y aclara que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses, empero, al existir vulneración grosera e irreversible de derechos fundamentales, se flexibilizan los ritualismos, entre ellos para la presentación de la acción, además de considerar que la accionante estuvo constantemente efectuando su reclamo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En cuanto al plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, si bien los hechos denunciados sucedieron en el año 2008; es decir, fuera del plazo de los seis meses, la misma jurisprudencia señalada supra, refiere que cuando existe vulneración grosera e irreversible de derechos fundamentales se generará la flexibilización de ritualismos extremos, dentro de los que se puede configurar el formalismo de la inmediatez, además de que se debe tomar en cuenta que la accionante estuvo constantemente enviando notas solicitando la devolución de lo que en derecho le corresponde, mismas que no fueron respondidas sino hasta el 31 de julio de 2012, en el que la asesoría legal de la Asociación responde textualmente al memorial de reconsideración de la demandada mediante informe legal 003/2012, señalando que desconocen los motivos por los cuales sus anteriores notas no habían sido respondidas; asimismo, de éste informe evacuado, es necesario extractar lo siguiente: “4.- CONCLUSION El suscrito abogado, una vez que fue analizada la respectiva documentación adjunta y analizada la misma y de la compulsa de esta llega a la siguiente conclusión: 1. No se realizó la notificación a la accionante con la intervención realizada a su kiosco. 2. La intervención realizada, no determinó un plazo a la reversión. 3. La reversión se ha realizado de forma irregular, vulnerando derechos y garantías de la Sra. María Miranda Rojas.” Como se puede advertir existe un reconocimiento expreso de la Directiva de la Asociación sobre la vulneración que se cometió contra los derechos constitucionales de la accionante, por lo que en consecuencia se hace necesaria la concesión de la tutela correspondiente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2266/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

**Expediente: 01897-2012-04-AAC**

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5 de 25 de septiembre de 2012, cursante a fs. 61 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Miranda Rojas de Mora contra Roxana Aruquipa vda. de Pimentel y Tomás Calcina Quispe, Presidenta y ex Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas del “Centro Comercial Popular” de Montero.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 45 a 48 vta., la accionante refiere los siguientes hechos:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

Desde el 23 de octubre de 2000, es propietaria de dos lotes de terreno (kioscos), signados como local 3 y 6 del bloque 30, sector 1 del Centro Comercial Popular de la localidad de Montero, habiendo cancelado la totalidad del precio de los lotes referidos. Sucede que en el mes de abril de 2008, la Asociación de Comerciantes Minoristas del Centro Comercial Popular al que pertenece, a través de su presidente, realizó mediante convocatoria pública proceso de intervención y reversión de casetas y kioscos al interior de la asociación que dirige, proceso del cual derivó que a fines del mes de mayo de 2008, se asigne de forma anómala e irregular y sin un debido proceso conforme a la normativa específica, como es el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la asociación a la que pertenece, los lotes de terreno de su propiedad, en favor de Apolonio Alvino Mamani. Ante esa situación oportunamente realizó representaciones en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna, hasta que el 26 de julio de 2012, presentó solicitud de reconsideración y pronunciamiento expreso, obteniendo como respuesta un informe legal emitido por el Asesor de la asociación el cual evidencia varias irregularidades cometidas en su contra, pero en dicho informe no se consideraron las notas que su persona había presentado con anterioridad, por lo que volvió a presentar una nueva solicitud de pronunciamiento el 10 de agosto del mismo año, la que fue respondida el 20 de agosto del mismo año, mediante CITE: 009/2012, en la que se le indicó que: “la nota presentada el 30 de junio de 2008, el memorial de 3 de mayo de 2010 y la nota de 5 de junio de 2010, no fueron respondidas desconociéndose los motivos, causas o circunstancias” (sic). Señala la accionante que sus lotes fueron intervenidos con un supuesto aviso de intervención que sehubiese fijado en la puerta de los kioscos, en el que no se especificó el plazo de duración de la indicada intervención, limitándose a señalar textualmente “Intervenido de acuerdo al Estatuto Orgánico Capítulo III, artículo 9, Reglamento Interno, Capítulo IV, artículo 20”, situación que es anómala ya que el art. 20 del Reglamento referido determina que la intervención se realizará por un determinado plazo, el cual nunca fue establecido y menos cumplido; asimismo el art. 9 invocado para la intervención y reversión señala que tienen que constituirse los siguientes factores: a) Que el asociado deje de hacer funcionar sus kioscos; y, b) El no pago de los aportes mensuales, casuales en las que su persona no se encuentra prevista; es así, que el anterior Presidente de la asociación, Tomás Calcina Quispe asignó de forma irregular los lotes referidos a Apolonio Alvino Mamani, basado en el supuesto proceso de intervención y reversión que fue realizado a sus espaldas sin que le dieran oportunidad de defenderse en un debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al comercio y la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46.I, 56.I, 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se ordene la restitución de sus dos lotes de terreno, disponiendo la nulidad del irregular e ilegal proceso de intervención y reversión que fue realizado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogada, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Roxana Aruquipa vda. de Pimentel, no asistió a la audiencia programada, pero presentó informe escrito cursante de fs. 57 a 58, refiriendo lo siguiente: 1) La accionante denuncia una serie de violaciones e infracciones durante la tramitación del proceso administrativo interno, que su persona desconoce porque recién asumió la dirección de la asociación en mayo de 2012, habiéndose suscitado los hechos denunciados en la gestión 2009, por lo que la accionante debió haber hecho patentes esas denuncias ante las autoridades correspondientes en su debido tiempo; 2) La afectada solicitó la reconsideración a la intervención y reversión, pero este extremo no fue atendido en virtud a que su asociación se encuentra sujeta al cumplimiento de la normativa específica, es decir al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que en su art. 17 indica que las irregularidades denunciadas por la demandante conllevan responsabilidades, por lo que no se podría disponer la anulación del indicado proceso de intervención y reversión, más si se toma en cuenta que posteriormente a esta solicitud, tramitó un proceso judicial de interdicto de recobrar la posesión; 3) En cuanto a las notas que la accionante hubiese remitido en distintas fechas, desconoce los motivos por los cuales estas no hubiesen sido respondidas, toda vez que su persona desconocía la existencia de las mismas; y, 4) Su persona en ningún momento participó o actuó en la intervención y reversión realizada y en cuanto a la reconsideración no puede realizar la misma toda vez que no existe una.resolución u otro documento que apruebe o indique ésta circunstancia, existiendo solamente los actuados descritos en los informes legales remitidos a conocimiento de la accionante, que fueron realizados por el anterior presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Centro Comercial Popular”.

El codemandado Tomás Calcina Quispe, no se hizo presente en la audiencia de amparo, a pesar de su legal citación, como tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Apolonio Alvino Mamani, tercero interesado en el presente proceso, intervino en la audiencia señalando que adquirió su kiosco en el año 2008, el cual no tuvo la oportunidad de cancelar en su totalidad, ya que tiene un acuerdo verbal de pagarlo en cuotas.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, provincia de Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5 de 25 de septiembre de 2012, cursante a fs. 61 y vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) La accionante ante la pregunta del Juez, manifiesta que tuvo conocimiento de la reversión el año 2008; ii) Los arts. 128 y 129.II de la CPE, en concordancia con el art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen un plazo determinado para la presentación de la acción de amparo constitucional, que la accionante dejó transcurrir; y, iii) De la documentación adjunta se establece que la demandante conoció de la supuesta reversión hace más de seis meses, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa una minuta de compra venta con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública 3, Rosa Justiniano de Hurtado, de un lote de terreno de 18 m2, suscrito por la accionante en su condición de asociada a la Asociación de Comerciantes Minoristas Centro Comercial Popular, para el funcionamiento de dos kioscos denominados local 5 y 6, sector 1 del Centro Comercial referido, realizado el 23 de octubre de 2000 (fs. 20 a 21).

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Ratio decidendi

Concede la tutela y aclara que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses, empero, al existir vulneración grosera e irreversible de derechos fundamentales, se flexibilizan los ritualismos, entre ellos para la presentación de la acción, además de considerar que la accionante estuvo constantemente efectuando su reclamo.

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