Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la decisión de detención preventiva afirma la autoría de la parte accionante evitando que posteriormente pueda presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva, vulnerando así la garantía de presunción de inocencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 Del mismo modo, este Tribunal ha evidenciado que la resolución de apelación confirmó la decisión de instancia que decidió la imposición de la detención preventiva de la accionante “hasta la ejecutoria de la sentencia” (sic), argumento que contradice todo el orden constitucional y procesal penal, por cuanto, por una parte, imposibilitaría de hecho a que a futuro la procesada pueda beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, quebrantando el principio de presunción de inocencia, debido a que esa decisión afirma implícitamente que la accionante es autora del delito que se le juzga con la sola existencia de sentencia condenatoria de primera instancia, cuando esa aseveración sólo puede ser realizada cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo mismo se ha vencido el principio de presunción de inocencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2267/2013
Sucre, 16 de diciembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02323-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140 “A”/12 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marina Elizabeth Tauquicha Cruz contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Ignacio La Fuente, Juez Técnico y Milenka Judith Chávez Durán y Norka Just Hernani Valenzuela, Jueces ciudadanos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 25 a 27 manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio culposo por el fallecimiento de su hija menor de siete años por intoxicación por órganos fosforados, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de homicidio, delito por el cual jamás fue acusada ni procesada. En dicho proceso, mediante Auto de 28 de septiembre de 2012, en cinco líneas, dicho Tribunal revocó las medidas sustitutivas de las que gozaba y aduciendo la causal prevista en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó su detención preventiva sin fundamentar ni cumplir con la obligada evaluación integral de las circunstancias existentes de un supuesto peligro de fuga.
Contra la referida resolución de revocatoria de medidas sustitutivas interpuso apelación el 28 de septiembre de 2012, habiéndose fijado audiencia de consideración, exposición y fundamentación de su apelación recién el 12 de noviembre de 2012 a horas 11:00, en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 405 del CPP. La indicada fecha y hora y después de haber expuesto el fundamento de su apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda confirmaron la resolución aduciendo que el texto de la sentencia condenatoria en su contra habría suplido la falta de fundamentación de la resolución que revocó las medidas sustitutivas; sin tener en cuenta que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal hizo figurar en la Resolución 07/2012 de 3 de octubre, que se le habría procesado por el delito dehomicidio, siendo falsa esa situación, por cuanto se le procesó por el delito de homicidio culposo. Asimismo, no consideraron su situación de gravedad que demostró con el carnet de salud que adjuntó a su apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, aduciendo estar indebidamente privada de libertad, citando al efecto los arts.23.I, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” se conceda la acción de libertad y se deje sin efecto el Auto de revocatoria de medidas sustitutivas del Tribunal Tercero de Sentencia Penal y la Resolución de la Sala Penal Segunda que confirmó dicho Auto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine su inmediata libertad, así como se remita obrados al Ministerio Público por evidente prevaricato e incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando: a) El auto de revocatoria de medidas sustitutivas fue emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal después de leer la sentencia condenatoria de primera instancia de manera sorpresiva sin que se hubiese convocado previamente a una audiencia, con el argumento que existía una sentencia de primera instancia cuya pena privativa es de diez años de presidio y por la gravedad de los hechos existía riesgo de fuga; b) La revocatoria fue decisión de oficio, puesto que el Ministerio Público nunca pidió la misma, sin considerar los requisitos previstos en el art. 247 del CPP, ni la jurisprudencia constitucional que señala que la existencia de una sentencia condenatoria no significa automáticamente peligro de fuga, simplemente es uno de los parámetros para medir aquello, conforme lo estipula el art. 234 del CPP; y, c) Por su parte los Vocales de la Sala Penal Segunda, al momento de confirmar el auto de revocatoria de medidas sustitutivas, se limitaron a señalar que los argumentos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal son justos y que la falta de fundamentación en el Auto pronunciado por dicho Tribunal está suplido por el texto de la sentencia condenatoria.
En respuesta a la interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías, el abogado de la accionante señaló que a la fecha de interposición de la acción de libertad se había presentado apelación restringida contra la sentencia condenatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, no asistieron a la audiencia; empero, presentaron informe de ley en forma escrita cursante á fs. 35 y vta., señalando que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la ahora accionante, por Resolución 144/2012 de 12 de noviembre, se confirmó el Auto de 28 de septiembre de 2012, dictado por los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal. La accionante denunció la lesión a su derecho a lalibertad por cuanto -a su juicio- la sentencia dictada en su contra habría suplido la falta de fundamentación del Auto que dispone su detención preventiva y que no se consideró que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, habría condenado a la accionante por el delito de homicidio siendo que la acusación fiscal fue por el delito de homicidio culposo; sin embargo, esos aspectos sí fueron considerados en la resolución que se impugna conforme los fundamentos que se hallan en dicha resolución; y, 2) Respecto a la calificación del tipo penal sancionado, la parte accionante tiene los medios procesales para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación restringida, aspecto que no pudo ser considerado en la audiencia de medidas cautelares, debido a que la competencia del tribunal de apelación se halla delimitada por las normas previstas en los arts. 250, 251 y 398 del CPP.
Por su parte, Ignacio La Fuente, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, en su informe verbal emitido en la audiencia pública de acción de libertad (fs. 36 a 38 vta.) señaló lo siguiente: i) Si bien la acción de libertad es para proteger la vida, la accionante, al momento en que se revocó las medidas sustitutivas no estaba en estado de gravidez o no demostró aquello; además al no causar estado las medidas cautelares debió solicitar su modificación alegando precisamente aquello, no siendo sustitutivo la acción de libertad para pedir la cesación de la detención preventiva por estado de gravidez; ii) Según la norma prevista en el art. 250 del CPP, el Juez aún de oficio puede disponer al revocatoria de las medidas sustitutivas, si existe peligro de fuga o riesgo de obstaculización; y, iii) Se revocó las medidas sustitutivas por la existencia de peligro de fuga porque se demostró la existencia de un concubino de la condenada que “manejaba todo el asunto”.
De otro lado, según el informe del Secretario del Tribunal de garantías, Milenka Judith Chávez Durán, Norka Just Hernani Valenzuela, Jueces Ciudadanos, no obstante su legal notificación no se presentaron a la audiencia de acción de libertad ni presentaron el informe de ley (fs. 36)
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 140 “A”/12 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 39 a 40 vta., resolvió denegar la acción de libertad con el argumento que el proceso penal se encuentra en estado de apelación restringida; es decir, el proceso se encontraba bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 20 de febrero de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído de 29 de diciembre del citado año, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal por Resolución 07/2012 de 3 de octubre, declaró a la imputada María Elizabeth Taguicha Cruz -ahora accionante-, autora del delito de homicidio previsto y sancionado en el art. 251 del Código Penal (CP), “modificado por el art. 4 de la Ley 054 de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes de 10 de noviembre de 2010”, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de presidio (fs. 7 a 12).II.1.1. La accionante interpuso apelación restringida contra la sentencia de primera instancia, conforme comprobó el Tribunal de garantías (Acápite I.2.3. Resolución).
II.2. Mediante Auto de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, determinó la revocatoria de la medida cautelar, disponiendo su detención preventiva hasta la ejecutoria de la sentencia por existir sentencia condenatoria de primera instancia, cuya pena privativa establece diez años de presidio y la existencia de peligro de fuga al tenor de lo establecido en el art. 234.6 del CPP (fs. 74).
II.2.1. Por memorial de 31 de octubre de 2012 (fs. 22 a 23), la ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 2012, informando a los vocales de alzada, en un otrosí, que se encontraba en estado de gravidez y gestación adjuntado al efecto el carnet de salud.
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