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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2271/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2271/2012

En esta acción de libertad, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad física, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, por cuanto presentó excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la imputación formal, cor...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad física, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, por cuanto presentó excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la imputación formal, corriéndose el traslado respectivo y cursando respuesta; sin embargo, la autoridad judicial incumplió plazos procesales en franco desconocimiento del procedimiento penal y de lo instituido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en retardación de justicia. El Tribunal Constitucional

Sintesis de la ratio decidendi

Reconduce la acción de libertad formulada erróneamente por el accionante a una acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal ha constatado que la autoridad judicial demandada fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales, por lo que, en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, los actos denunciados merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad; y, dada la situación fáctica del presente caso, en el que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la celeridad, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, por la dilación y retardación de justicia en la que el Juez demandado hubiera incurrido al señalar audiencia de resolución del incidente y excepción que interpuso para una fecha posterior a la de la fijada para la audiencia de medidas cautelares y además, con un retraso considerable, en franco desconocimiento de los plazos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia; corresponde verificar si es viable otorgar la protección que otorga esta garantía jurisdiccional y comprobar si el caso se adecúa a uno de los presupuestos de activación de la misma. Siendo necesario asimismo, delimitar y precisar el contenido esencial y la razón de ser de la SCP 0507/2012, invocada por el actor como vinculante a su situación, fallo a través del que este órgano concedió protección a favor de la actora al evidenciar la demora en que había incurrido la autoridad judicial demandada, que resulta ser la misma que en la presente, en el trámite que imprimió al incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, al señalar audiencia para su consideración con un mes y once días de retraso, abstrayendo totalmente el hecho de que se hallaba con detención preventiva. Delimitado el acto ilegal acusado de transgredir los derechos fundamentales invocados por el accionante; y estando explicado que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la demanda se centre y la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, el accionante se hallaba en libertad a momento de interponer su acción, toda vez que aún no se había definido su situación jurídica. No cumpliéndose los presupuestos de activación previstos por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado que su vida haya estado en peligro, cuyo derecho además es protegido cuando se halla en riesgo a raíz de la supresión o restricción de la libertad (SCP 0390/2012 de 12 de junio); no concurrió una persecución ilegal, que se materializa por actos o acciones que evidencien la constancia manifiesta y expresa de una amenaza al derecho a la libertad, como ser la constancia de un mandamiento de aprehensión, siendo irracional y no permisible suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió (SC 0021/2011-R de 7 de febrero); y, -se reitera- no se encontraba privado de su libertad personal. En cuanto al procesamiento indebido, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es factible de ser analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias o medios intra procesales franqueados por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad; por lo que, si no concurren dichos supuestos y se alude procesamiento indebido en acción de libertad ésta es improcedente; pudiendo sin embargo el justiciable, activar la acción de amparo constitucional, agotadas las instancias respectivas, dado que esta garantía se halla instituida en protección de aquellos derechos que no son tutelables por la acción de libertad en cuanto al debido proceso (SCP 0257/2012). Se comprueba entonces que, tampoco se presenta dicho presupuesto de activación, siendo que el accionante no se hallaba privado de libertad ni estaba en absoluto estado de indefensión, traducido en un desconocimiento total del proceso al que fue sometido. Estando en su caso, habilitada la tutela que requería a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto dada la configuración procesal de la acción de libertad, que requiere -se insiste- que la persona esté privada de libertad, perseguida ilegalmente, procesada indebidamente o que su vida esté en riesgo, éstos dos últimos supuestos vinculados con la libertad; debían concurrir dichos presupuestos para su activación; lo que al no suceder en su asunto, merecía análisis mediante la vía idónea instituida por el orden constitucional.

Precedentes

FJ. III.2. "(...) toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional. En contrario, si la persona no está privada de libertad; empero, activa excepciones o incidentes dentro del proceso penal al que es sometido en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, si los operadores de justicia no tramitan los mismos en los plazos procesales, provocando dilación y retardación de justicia, tiene en su caso, a su alcance, la acción de amparo constitucional para buscar la reparación del debido proceso consagrado tanto por la Norma Suprema como por los distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Toda vez, que ningún acto ilegal y que va en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, puede ser permitido en un Estado de Derecho, en el que se busca la materialización de la justicia y de los derechos de las personas".

Titulacion jurisprudencial

Las excepciones e incidentes en materia penal que involucren a personas privadas de libertad, debe merecer atención prioritaria, y ante la demora en su tramitación, es posible acudir a la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso; en tanto que, ante la dilación de las excepciones o incidentes de las personas no privadas de libertad, es posible acudir a la acción de amparo constitucional en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La jurisprudencia constitucional sobre la tutela del debido proceso vía acción de libertad es la siguiente:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión.

La SCP 2271/2012 modula el anterior entendimiento, señalando que es posible la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad tratándose de excepciones e incidentes en los que esté involucrados personas privadas de libertad.

Posteriormente, la SCP 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela, el 19 de septiembre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este órgano de constitucionalidad, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas agregadas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2271/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01932-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 53/2012 de 20 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 7 a 10, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2012, formuló excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa -impugnando la imputación formal-, dentro del proceso penal seguido en su contra; actuados que fueron puestos en traslado al Ministerio Público y a la parte denunciante, constando las notificaciones correspondientes y respuestas de las partes en el plazo de tres días previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obligaban al señalamiento de día y hora de audiencia para considerarlos, lo que no se cumplió; por lo que, ante “el silencio” del Juez demandado, presentó memorial requiriendo fijar la audiencia respectiva para su resolución; sin embargo, éste de manera “sorpresiva” y no obstante que adjuntó a su pedido la SCP 0507/2012 de 9 de julio, dictó el proveído de 17 de septiembre del presente año, estableciendo como fecha de realización de este actuado procesal el 10 de octubre de 2012; es decir, veinticuatro días después, constituyéndose dicho lapso de tiempo un plazo excesivo y una manifiesta retardación de justicia que transgrede lo previsto en los arts. 130 y 315 del Código mencionado, incurriendo incluso en la sanción inserta en el art. 135 del CPP, al haberse desconocido la ley y principalmente la jurisprudencia constitucional que paradójicamente -agrega- fue citada en una acción de libertad similar, planteada contra la misma autoridad hoy demandada.

Reitera que, esta actuación de la autoridad judicial -Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz-, constituye un desacato a la ley y a la citada SCP 0507/2012, que afecta de forma directa su derecho a la libertad, siendo que precisamente a través de la interposición de la excepción e incidente nombrados se pretende que los hechos sean conocidos por otra autoridad.judicial conforme a la materia y la nulidad de la imputación por basarse en sucesos falsos y una subsunción forzada del tipo penal. Añade que, el demandado debió respetar el "ama suwa" conforme a lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, efectuando las audiencias dentro de los plazos procesales estipulados por la ley y jurisprudencia, con la agravante que dicho fallo constitucional fue dirigido también en su contra y le exhortó que en lo futuro diera cumplimiento estricto a los mismos, existiendo reincidencia en el desacato a observarlos. Razones por las que presenta acción de libertad de carácter traslativo o de pronto despacho, que resulta viable cuando se evidencia que en la resolución de una solicitud de audiencia de actividad procesal defectuosa el órgano jurisdiccional incumple plazos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la libertad física, a la celeridad, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178, "179" y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela que impetra, ordenando se señale audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa de forma inmediata. Con la aplicación de costas, daños y perjuicios, conforme prevén los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 20 de septiembre de 2012, en presencia del accionante asistido por su abogada y del representante del Ministerio Público; ausente el Juez demandado, según consta en el acta cursante a fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada patrocinante del accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de demanda, reiterando los argumentos vertidos en la misma; enfatizando que, la acción de defensa fue presentada como consecuencia del desconocimiento de la autoridad judicial demandada, en cuanto a que el incidente y excepción planteados son de previo y especial pronunciamiento para su resolución; por lo que mal podía llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares fijada para el 24 de septiembre de 2012 -en la que precisamente se verificaría si correspondía o no la aplicación de medidas cautelares de acuerdo a la imputación formal-, sin antes resolver dichas cuestiones, cuya decisión se difirió para el 10 de octubre de ese año.

A las preguntas realizadas por el Presidente y Vocal del Tribunal de garantías, en sentido de si el accionante estaba detenido a momento de requerir la tramitación de la actividad procesal defectuosa; la abogada de éste señaló: “No, no está detenido actualmente, ni lo estaba” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad presentada en su contra -por tener fijadas con anterioridad audiencias “con detenido”-; sin embargo, remitió informe escrito cursante de fs. 14 a 16, expresando: a) Interpuesto el incidente de actividad procesal defectuosa -por el que elaccionante impugnó la imputación formal por vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales,- corrido en traslado y cursando respuesta, emitió provido de 17 de septiembre de 2012, estableciendo la realización de la audiencia respectiva para el 10 de octubre de igual año, a horas 15:00; b) La Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por el actor, no es vinculante al caso en concreto, toda vez que no se encuentran con detención preventiva, no cursa mandamiento de aprehensión en su contra y está legalmente procesado; no cumpliéndose las reglas instituidas por el art. 125 de la Ley Fundamental, a fin de otorgar tutela; c) Se dio estricta observancia a los plazos procesales instituidos por el procedimiento penal, por cuanto en forma posterior de la notificación a la parte contraria -10 de septiembre de 2012- y en mérito al trámite estipulado por el art. 314 del CPP, se fijó audiencia de acuerdo a tablilla, debiendo considerarse que en los juzgados cautelares concurre una excesiva carga procesal y que constan audiencias señaladas hasta noviembre, para casos con detenido; lo que no se asimila a la presente situación; y, d) La jurisprudencia constitucional ha determinado en función a la naturaleza jurídica de esta garantía jurisdiccional y su alcance, la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, por lo que para que se abra su protección, deben agotarse en forma previa los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad transgredido; no constituyendo por ende, la acción de libertad, la vía idónea para objetar una providencia que señaló audiencia a efectos de considerar el incidente planteado, con supuesta dilación. Por lo desarrollado, no incumbe otorgar la tutela impetrada, al no estar la problemática planteada vinculada a la privación de libertad del imputado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53/2012 de 20 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, por la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad presentada tiene base jurídica en la SCP 0507/2012, en cuanto al carácter trasladativo y prioritario que debe merecer un incidente planteado ante el a quo en el proceso penal, el que atañe indiscutiblemente ser considerado y resuelto preferentemente a la aplicación de medidas cautelares; es decir, antes de dicho actuado, en previsión del art 314 del CPP y de la amplia línea jurisprudencial que precisa que todo incidente debe resolverse de forma prioritaria; 2) No obstante de lo señalado, se advierte que para la procedencia de esta garantía jurisdiccional debe estar en peligro la vida de una persona, concurrir persecución ilegal, procesamiento indebido o privación indebida de libertad; situaciones que no se presentan en el caso de examen; 3) No existe identidad fáctica entre los fundamentos de la presente acción de defensa y los de la resuelta por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes nombrada, toda vez que en dicho asunto, la accionante se hallaba detenida preventivamente, lo que no acontece en el presente, en el que el actor nunca estuvo detenido ni privado de su libertad; y, 4) Lo expuesto, motiva la denegatoria de la acción de tutela; sin embargo, -alude el Tribunal de garantías- se debe recomendar al demandado aplique el art. 314 del CPP y la jurisprudencia constitucional, en relación a la consideración del incidente formulado que es de previo y especial pronunciamiento de acuerdo a lo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

No se adjunta al expediente ningún actuado del proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de defensa; sin embargo, del informe del Juez demandado y de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el hoy accionante, Jesús Napoleón Mantilla Pardo, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP); la Fiscal de Materia, Claudia Pasten, imputó formalmente al procesado, el 31 de julio de 2012 (fs. 14;II.2. La audiencia de medidas cautelares a objeto de considerar la situación jurídica del imputado, fue fijada para el 30 de agosto de 2012, a horas 9:00, cumpliéndose al efecto las notificaciones a las partes. El 29 de igual mes y año, el accionante presentó memorial justificando su inasistencia al acto procesal e imputando su suspensión adjuntando certificado médico, dándose lugar a lo pedido en la fecha en que se hallaba programado, otorgándole el plazo de setenta y dos horas a fin que presente el certificado médico forense respectivo, señalándose nueva audiencia para el 24 de septiembre de 2012, a horas 15:30 (fs. 14).

II.3. El 29 de agosto de 2012, el hoy accionante formuló excepción de incompetencia en razón de la materia e incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la imputación formal por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dictando la autoridad judicial demandada el proveído de 30 del mismo mes y año, corriendo traslado a las partes procesales, cursando respuesta del denunciante de 13 de septiembre de ese año; habiéndose emitido en consecuencia el proveído de 17 del mes y año mencionados, estableciendo audiencia de consideración del incidente y excepción para el 10 de octubre de 2012, a horas 15:00 (fs. 7; 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la transgresión de sus derechos a la libertad física, a la celeridad, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, señalando que presentó excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la imputación formal, corriéndose el traslado respectivo y cursando respuesta. Sin embargo, el Juez demandado emitió el proveído de 17 de septiembre de 2012, fijando como fecha de audiencia para su consideración el 10 de octubre de ese año, incumpliendo plazos procesales en franco desconocimiento del procedimiento penal y de lo instituido por la jurisprudencia constitucional -SCP 0507/2012-; incurriendo en retardación de justicia, sin considerar inclusive que establecida la audiencia a objeto de determinar su situación jurídica para el 24 de septiembre de igual año, atańía resolver la excepción e incidente en forma antelada, siendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela, el 19 de septiembre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este órgano de constitucionalidad, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halló diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarisíma reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediatez, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.

En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (negrillas agregadas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutela: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.

III.2. Del entendimiento asumido por la SCP 0507/2012: Debido proceso tutelable a través de acción de libertad cuando autoridades judiciales no prioricen atención de excepciones e incidentes de detenidos preventivamente, al tener vinculación con el derecho a la libertad

Desarrollada la naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad; y, dada la situación fáctica del presente caso, en el que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la celeridad, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, por la dilación y retardación de justicia en la que el Juez demandado hubiera incurrido al señalar audiencia de resolución del incidente y excepción que interpuso para una fecha posterior a la de la fijada para la audiencia de medidas cautelares y además, con un retraso considerable, en franco desconocimiento de los plazos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia; corresponde verificar si es viable otorgar la protección que otorga esta garantía jurisdiccional y comprobar si el caso se adecúa a uno de los presupuestos de activación de la misma. Siendo necesario asimismo, delimitar y precisar el contenido esencial y la razón de ser de la SCP 0507/2012, invocada por el actor como vinculante a su situación, fallo a través del que este órgano concedió protección a favor de la actora al evidenciar la demora en que había incurrido la autoridad judicial demandada, que resulta ser la misma que en la presente, en el trámite que imprimió al incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, al señalar audiencia para su consideración con un mes y once días de retraso, abstrayendo totalmente el hecho de que se hallaba con detención preventiva.

Delimitado el acto ilegal acusado de transgredir los derechos fundamentales invocados por el accionante; y estando explicado que para la procedencia de esta acción de defensa es necesario ineludiblemente que la demanda se centre y la persona afectada demuestre que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo que la tutela que otorga el art. 125 de la CPE, involucra la protección del derecho a la vida, la cesación de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; debe precisarse que en el presente caso, el accionante se hallaba en libertad a momento de interponer su acción, toda vez que aún no se había definido susituación jurídica. No cumpliéndose los presupuestos de activación previstos por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado que su vida haya estado en peligro, cuyo derecho además es protegido cuando se halla en riesgo a raíz de la supresión o restricción de la libertad (SC 0390/2012 de 12 de junio); no concurrió una persecución ilegal, que se materializa por actos o acciones que evidencian la constancia manifiesta y expresa de una amenaza al derecho a la libertad, como ser la constancia de un mandamiento de aprehensión, siendo irracional y no permisible suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió (SC 0021/2011-R de 7 de febrero); y, -se reitera- no se encontraba privado de su libertad personal.

En cuanto al procesamiento indebido, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es factible de ser analizado mediante la acción de libertad cuando se denuncien lesiones al debido proceso en casos en los que exista indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias o medios intra procesales franqueados por ley y que el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad; por lo que, si no concurren dichos supuestos y se alude procesamiento indebido en acción de libertad ésta es improcedente; pudiendo sin embargo el justiciable, activar la acción de amparo constitucional, agotadas las instancias respectivas, dado que esta garantía se halla instituida en protección de aquellos derechos que no son tutelables por la acción de libertad en cuanto al debido proceso (SCP 0257/2012). Se comprueba entonces que, tampoco se presenta dicho presupuesto de activación, siendo que el accionante no se hallaba privado de libertad ni estaba en absoluto estado de indefensión, traducido en un desconocimiento total del proceso al que fue sometido. Estando en su caso, habilitada la tutela que requiere a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto dada la configuración procesal de la acción de libertad, que requiere -se insiste- que la persona esté privada de libertad, perseguida ilegalmente, procesada indebidamente o que su vida esté en riesgo, éstos dos últimos supuestos vinculados con la libertad; debían concurrir dichos presupuestos para su activación; lo que al no suceder en su asunto, merecía análisis mediante la vía idónea instituida por el orden constitucional.

Así las cosas, debe advertirse que si bien la SCP 0507/2012, concedió la tutela requerida a través de esta acción, por procesamiento indebido, denunciándose en aquella instancia también retardación de justicia en el trámite del incidente planteado por la accionante, se trataba de situaciones parecidas mas no análogas, por cuanto, en la primera, la accionante se hallaba detenida preventivamente, lo que dio lugar a la consideración de su denuncia por la acción de libertad y estar de por medio su derecho a la libertad; y, en el presente, el accionante se hallaba en libertad, diferencia esencial que sirvió de base para que el Tribunal de garantías deniegue el resguardo de sus derechos al no encuadrarse a los presupuestos previstos en la Constitución Política del Estado y no corresponder a su configuración procesal.

Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, después de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; la procedencia de las denuncias relativas al debido proceso mediante esta garantía jurisdiccional; los incidentes en materia penal y la aplicación de los principios constitucionales de impartir justicia en la tramitación de dichos incidentes, arribó al convencimiento que la aplicación del principio de celeridad: “...también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes” (las negrillas son nuestras).Siendo ésta la ratio decidendi de esta resolución constitucional, debiendo entenderse a partir de ella que toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional. En contrario, si la persona no está privada de libertad; empero, activa excepciones o incidentes dentro del proceso penal al que es sometido en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, si los operadores de justicia no tramitan los mismos en los plazos procesales, provocando dilación y retardación de justicia, tiene en su caso, a su alcance, la acción de amparo constitucional para buscar la reparación del debido proceso consagrado tanto por la Norma Suprema como por los distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Toda vez, que ningún acto ilegal y que va en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, puede ser permitido en un Estado de Derecho, en el que se busca la materialización de la justicia y de los derechos de las personas.

III.3. Necesaria reconducción de la presente acción de libertad y tutela del debido proceso ante evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante

Sin embargo de lo anotado en el Fundamento Jurídico precedente, y de haber llegado a la conclusión que la denuncia efectuada por el accionante, no reúne los presupuestos para que pueda ser considerada a través de la acción de libertad interpuesta; no es menos evidente que este Tribunal de una lectura y análisis del expediente, ha constatado que efectivamente el Juez demandado fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales; aspectos que no pueden ser dejados de lado y que merecen un pronunciamiento de parte de la jurisdicción constitucional, toda vez que lo que precisamente pretendía el accionante al plantear su acción, era que se respeten sus derechos fundamentales, y en ese sentido, se proceda a la consideración de la excepción e incidente que planteó en forma previa a la audiencia cautelar que se realizaría a fin de determinar su situación jurídica. Se entiende, en la preocupación que sea un juez competente el que dirija su proceso, más si se trataba de una excepción de incompetencia en razón de materia y que en todo caso, se decida sobre la aplicación de medidas cautelares en el proceso penal en el que se hallaba involucrado, en base a una imputación formal sin vicios procesales; lo que no ocurriría si se efectuaba antes la audiencia cautelar y posteriormente, la consideración de los citados incidente y excepción. Consecuentemente, resulta a todas luces entendible el cuestionamiento y la inquietud en que se hallaba el justiciable, quien confió en la pericia y conocimiento de sus abogados profesionales en derecho, para hacer prevalecer sus derechos y ejercer su defensa; no obstante, tanto en este caso, como en otros, se evidencia que éstos cometen crasos errores en perjuicio de sus clientes, dejándolos desprotegidos y provocando que éstos no confíen en la justicia ante la negativa que reciben en sus demandas. En su caso, activó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, invocando la aplicación de la SCP 0507/2012, que conforme se tiene puntualizado, es aplicable en el caso de detenidos preventivamente, lo que no sucedía en cuanto a su persona; por lo que, su abogado debió realizar una lectura minuciosa del fallo constitucional emitido; y, en conocimiento de la naturaleza jurídica y configuración procesal de las acciones de libertad y de amparo constitucional, presentar la segunda, a objeto que el resguardo de los derechos del agraviado no se viera obstruido.

Así, en el caso de exégesis, el Tribunal de garantías se vio obligado a denegar la tutela interpuesta, por las razones anotadas en su Resolución; no obstante que previamente, consideró y tuvo por ciertas las denuncias del accionante, lo que incluso motivó que sus miembros si bien no concedieran la tutela, efectúen una recomendación a la autoridad judicial demandada, en sentido que debía observar los plazos procesales y tramitar con carácter previo a la audiencia cautelar, la deconsideración del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia en razón de materia que planteó el imputado. Cuestión que al ser una simple recomendación al demandado, no constreñía su a observancia, dejando por ende en incertidumbre al imputado, hoy accionante, al no resolverse su pedido de tutela de derechos fundamentales por errónea interposición de acciones que se hallan delimitadas; y, que merecían un pronunciamiento a fin de no dejarlo desprotegido, con mayor razón si lo que se demandaban eran actos de retardación de justicia, que no materializan los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, y que a lo que propone en la actualidad el Estado Plurinacional de Bolivia, es a una descolonización de la justicia, a través de una nueva concepción de la misma, mediante prácticas que eliminen toda administración de justicia tardía, formalista y por ende, colonial, en desmedro de los derechos de las personas, que deben ser tutelados en caso de incurrirse en dicho actuar ilegal y no deseado en el orden jurídico.

Las circunstancias detalladas, motivan a una necesaria reconducción de la presente acción de libertad, activada erróneamente por el accionante en busca del resguardo del debido proceso que lo ampara, a una acción de amparo constitucional, garantía jurisdiccional que se halla prevista en el art. 129 de la CPE: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso. La decisión de reconducción excepcional a la que arriba este Tribunal Constitucional Plurinacional, se refuerza en base a los siguientes puntos:

III.3.1. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro actione y iura novit curia

En este punto, es esencial citar el razonamiento asumido por la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en su Fundamento Jurídico III.2, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, y su prevalencia respecto a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, expresó: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

(…)

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el ordeninterno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia (…).

(…)

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Ratio decidendi

Reconduce la acción de libertad formulada erróneamente por el accionante a una acción de amparo constitucional, por cuanto el Tribunal ha constatado que la autoridad judicial demandada fijó audiencias con una demora considerable sin respetar plazos procesales, por lo que, en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material, los actos denunciados merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad física, a la certidumbre jurídica y al debido proceso, por cuanto presentó excepción de incompetencia en razón de materia e incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la imputación formal, corriéndose el traslado respectivo y cursando respuesta; sin embargo, la autoridad judicial incumplió plazos procesales en franco desconocimiento del procedimiento penal y de lo instituido por la jurisprudencia constitucional, incurriendo en retardación de justicia. El Tribunal Constitucional

Precedente

FJ. III.2. "(...) toda decisión sobre excepciones e incidentes en materia penal, de aquellas personas que se encuentren con detención preventiva, debe merecer atención prioritaria; y, en su mérito, en caso que las autoridades judiciales hagan abstracción de dicha regla jurisprudencial, se halla abierta la vía de la acción de libertad en protección del derecho a la libertad y de la garantía del debido proceso del agraviado, precisamente por la vinculación que tiene este pedido con la libertad de la persona detenida a momento de incoar la protección de la jurisdicción constitucional. En contrario, si la persona no está privada de libertad; empero, activa excepciones o incidentes dentro del proceso penal al que es sometido en ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, si los operadores de justicia no tramitan los mismos en los plazos procesales, provocando dilación y retardación de justicia, tiene en su caso, a su alcance, la acción de amparo constitucional para buscar la reparación del debido proceso consagrado tanto por la Norma Suprema como por los distintos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Toda vez, que ningún acto ilegal y que va en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables, puede ser permitido en un Estado de Derecho, en el que se busca la materialización de la justicia y de los derechos de las personas".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional2271/2012Fuente oficial