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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2272/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2272/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de los procesos ejecutivos, alegada por los accionantes, debe ser impugnada dentro de un proceso ordinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de los procesos ejecutivos, alegada por los accionantes, debe ser impugnada dentro de un proceso ordinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Los antecedentes del legajo procesal informan que, los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa; asimismo, a través de la presente acción tutelar, pretende se deje sin efecto la Resolución y el Auto de Vista 135/2012, argumentando que, el ejecutivo se inició en base a dos documentos carentes de fuerza ejecutiva por ser diferentes e independientes el uno del otro. Sin entrar en mayores consideraciones, es pertinente puntualizar que, el mismo hecho de pretender anular las decisiones de las autoridades judiciales, con la presente acción constitucional, hace que este Tribunal se vea impedido en considerar dicha pretensión, al tener presente que, en virtud de los fundamentos expuestos en líneas precedentes, entre tanto no se acuda a la vía ordinaria, no es posible considerar ninguna situación de fondo, mediante la presente garantía; en efecto, los accionantes debieron ordinarizar el proceso de ejecución, instancia en la cual era posible modificar y anular la decisión que consideraron lesiva a sus derechos. En conclusión, estos no agotaron los mecanismos ordinarios legalmente establecidos, incumpliendo así el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01924-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 266/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 143 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Patricia Ortuste Gonzales y Jhonny Marcos Párraga Tardío contra Rodrigo Erick Miranda Flores, Presidente de la Sala Civil Segunda; Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 75 a 88 vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo mediante la vía ordinaria; empero, ello no impide la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que el proceso de conocimiento no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección y restitución de los derechos restringidos o suprimidos, porque no paraliza la ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso de ejecución; por lo que, la jurisdicción constitucional es la única vía para su protección oportuna. En ese contexto, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la LAPCAF, se aplica únicamente en los supuestos donde el desarrollo del proceso -ejecutivo- fue normal, más no así, ante una tramitación ilegal, siendo también inaplicables los arts. 53.I y 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Su hermano y cuñada, respectivamente, se encontraba privado de su libertad, por cuya razón, el 22 de abril de 2011, suscribieron un acuerdo transaccional con Edith Fonseca Mallón, Marisel Patzy Oquendo, Pedro Aurelio Magne Condarco y José Luis Campos Sandi, este último, en representación de su hermana Julia Campos Sandi; asimismo, el 25 del citado mes y año, suscribieron documento de hipoteca voluntaria para reconocimiento de deuda con los prenombrados, en el que no intervino Julia Campos Sandi, ni su representante, minuta que fue protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública3, a cargo de Mónica Caballero Acebey, surgiendo así el testimonio 225/2011 de 26 del citado mes y año.

En el acuerdo transaccional no se estableció la suscripción de un nuevo documento como integrante o complementario del mismo; igualmente, en el último documento (hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda), tampoco se precisó que éste formaba parte del anterior; consiguientemente, pese a tener similitudes, son independientes entre sí; sin embargo, la acción ejecutiva se promovió en base a estos documentos que son diferentes del uno al otro, que de ninguna manera constituyen título ejecutivo para un mismo proceso.

Al señalar ambos documentos como títulos ejecutivos, los ejecutantes incurrieron en "absurdo procesal"; puesto que, en la escritura pública 225/2011, no se estableció plazo de vencimiento alguno, pues este fue extraído del acuerdo transaccional, en el que intervinieron cuatro personas además de los accionantes y, en la suscripción de la minuta de hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda, participaron tres personas como acreedores.

No obstantes a las deficiencias descritas anteriormente, la Jueza demandada, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 486 y 491 del CPC, aceptó la demanda y admitió ambos documentos como títulos ejecutivos, sin siquiera examinarlos; de la misma forma, no consideró que la obligación demandada establecida en el acuerdo transaccional, no era exigible porque no existía plazo y, mucho menos los ejecutantes presentaron prueba que demuestre el cumplimiento de la condición a la cual estaba sujeta el acuerdo transaccional, pese a ello, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de intimación de pago, en franca vulneración de las normas existentes al efecto. En consecuencia, planteó excepción por falta de personería de los ejecutantes y fuerza ejecutiva en los documentos; así, la Jueza Tercera de Partido en el Civil y Comercial, dictó la Sentencia 54/2011 de 7 de septiembre, declrando improbada la demanda, probada en parte la excepción de impersonería de los demandantes y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, cuyo fundamento fue que, el acuerdo transaccional tiene origen bilateral, existiendo obligaciones sinalagmáticas que aún no fueron cumplidas, lo cual según su entender quitaba la fuerza ejecutiva en los documentos que dieron origen a la acción ejecutiva.

Los ejecutantes plantearon recurso de apelación contra la antes citada Resolución; sin embargo, en su impugnación no fue tema de apelación el aspecto relativo a la excepción de impersonería de los demandantes, centrándose únicamente en lo concerniente a la falta de la fuerza ejecutiva del acuerdo transaccional; de la misma forma, al no haberse precisado los agravios y las normas vulneradas como consecuencia del pronunciamiento del fallo, incumplieron con lo previsto por el art. 227 del CPC. En consecuencia, con relación a la falta de fuerza de personería de los ejecutantes ya existía cosa juzgada; empero, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 402/2011 de 29 de noviembre, de manera forzada y demostrando parcialidad con los demandantes, anuló la Sentencia de primera instancia, argumentando que el mismo era incongruente y, por otro lado, estableció que el acuerdo transaccional no contiene una obligación sinalagmática, por ser un contrato plurilateral donde cada parte tiene particular posición.

Enterada del pronunciamiento del Auto de Vista, Julia Campos Sandí, mediante documento de cesión de crédito suscrito el 13 de diciembre de 2011, cedió el crédito que le corresponde en favor de los tres ejecutantes; no obstante que, a la prenombrada no se le adeuda ningún monto, por habérsele restituido la totalidad del dinero que contribuyó para adquirir el lote de terreno. La importancia de dicho documento radica en que, con ello pretendieron subsanar su negligencia en la apelación, respecto a la excepción de falta de personería.

La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, con un criterio distinto al primer fallo einfluenciado por el Auto de Vista 402/2011, el 30 de diciembre, pronunció nueva Resolución, declarando probada en todas sus partes la demanda e improbada las excepciones; además, en dicho fallo estableció y reconoció la existencia de dos documentos como títulos ejecutivos.

Al considerar lesivo a sus derechos, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 76/2011 de 30 de diciembre, observando estrictamente el art. 227 del CPC; así, el expediente radicó en la Sala Civil Segunda; sin embargo, ante la inexistencia de Vocales en la misma, mediante memorial de 15 de marzo de 2012, solicitaron que la causa radique en la suplente; es decir, en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; sin embargo, dicha petición ni siquiera fue considerada, así se esperó su conformación el 16 y 17 de abril de 2012.

Finalmente, la Sala se conformó por la Vocal Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia y Rodrigo Erick Miranda Flores, Presidente de la Sala Civil Segunda; por consiguiente, el expediente fue sorteado el 19 de abril de 2012 y, recién el 23 de mayo del mismo año fue notificado con el Auto de Vista; es decir, cuando la Vocal relatora ya perdió competencia; asimismo, respecto a su petición de remisión del expediente a la Sala suplente, la misma apareció con decreto de 24 de mayo de 2012, en el que dispusieron “Éstese al Auto de Vista N° SCII-135/2012 de 14 de mayo de 2012”. Por otro lado, la precitada Resolución, si bien lleva la fecha de 14 de mayo; sin embargo, su pronunciamiento fue el 22 del mismo mes y año, cuando la Vocal Relatora era incompetente, puesto que, desde la fecha del sorteo, todos los días se apersonaron para conocer la resolución. Por otro lado, en el precitado fallo se estableció que la misma se resuelve en el efecto suspensivo; no obstante que, la apelación fue concedida en el efecto devolutivo; y, con relación al fondo, fundamentaron que el acuerdo transaccional no resulta ser de carácter bilateral con relación a los demandantes; de manera que, la obligación de suscribir las minutas de cancelación de ventas y restitución de propiedades, asumieron con relación a terceros, que no fueron parte en el proceso ejecutivo, dejando de lado que la finalidad de dicha transacción era el cumplimiento de todas las condiciones; finalmente, asumieron que el título con fuerza ejecutiva que dio origen al proceso de ejecución fue el acuerdo transaccional y no así la escritura pública 225/2011; dejando de lado que en la Resolución impugnada se había establecido que la base para la interposición de la demanda ejecutiva eran ambos documentos, demostrándose así absoluta parcialización con los ejecutantes.

Respecto a la excepción de falta de personería de los demandantes, el Tribunal de alzada sostuvo que, la misma no podía prosperar porque los ejecutantes actuaron a nombre propio, sin considerar que, en el acuerdo transaccional Julia Campos Sandi actuó en forma conjunta con los demás acreedores y, en la demanda debió especificarse este aspecto; sin embargo, al haberse iniciado el ejecutivo en base a la escritura pública “227/2011” -lo correcto es 225/2011-, no tomaron en cuenta a la prenombrada, por cuanto ella no intervino en la suscripción del mismo.

Ante el pronunciamiento del Auto de Vista 135/2012 de 14 de mayo, solicitaron explicación y complementación, básicamente sobre tres puntos concretos; empero, de manera ilegal, arbitraria, absurda y sin ninguna fundamentación, los Vocales demandados, mediante Auto de 24 de mayo de 2012, establecieron “no ha lugar a la explicación y complementación solicitada”, vulnerando así el debido proceso, por rechazar dicha petición sin ningún justificativo.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso y la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

1.1.3. PetitorioSolicitan se declare “procedente” la acción y se conceda la tutela, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 135/2012 y el Auto de complementación de 24 de mayo de 2012, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y la Resolución 76/2011, dictada por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142 vta., en presencia de los accionantes asistidos de su abogado defensor, los terceros interesados, asistidos de su abogado defensor y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado defensor, ratificaron el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Betty Nogales Bohórquez, presentó informe escrito cursante de fs. 122 a 123 vta., señalando lo siguiente: a) En el proceso ejecutivo de referencia se dio estricta aplicación de las normas relativas al presente caso. Si bien los títulos ejecutivos en la presente causa son distintos documentos, ambos tienen conexión y objeto común, cual es el pago de la suma de $us112 500.- (ciento doce mil quinientos dólares estadounidenses); consiguientemente, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 486 del CPC, de manera que, ambos documentos tiene fuerza ejecutiva, conforme prescribe la norma antes citada; b) Con relación a la primera Resolución, por la cual se declaró improblada la demanda y probadas las excepciones, se entendió que el acuerdo transaccional tuviera un fondo sinalagmático, porque los suscribientes son, por un lado, los demandantes del proceso ejecutivo, y por otro, los accionantes de la presente demanda constitucional; empero, analizado el punto seis del documento transaccional, se estableció que no existe la obligación bilateral, entre los demandantes y los demandados, puesto que, los ejecutados no son los vendedores de los bienes inmuebles, aspecto que generó un error en la Resolución 54/2011; sin embargo, al estar anulado dicho fallo, no es pertinente considerar las contradicciones, entre esta y la que fue pronunciada con posterioridad; c) En la Sentencia 76/2011, se analizó con mayor detenimiento, concluyéndose que, efectivamente no existe obligaciones mutuas, entre demandantes y demandados, porque estos últimos no efectuaron transferencia alguna a favor de los ejecutantes, al contrario, fueron los denunciados o querellados (hermano y cuñado de los accionantes), quienes no figuran en la suscripción de los documentos base de ejecución; consiguientemente, la obligación de firmar las minutas de cancelación de venta y restitución de propiedad, no les correspondía a los ejecutados; y, d) En consecuencia, no se cumplió con lo previsto en los arts. 486 y 491 del CPC y, por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso; empero, de haberse vulnerado algún derecho, existe la vía ordinaria para reclamar tales aspectos, puesto que, la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de cosa juzgada formal únicamente, pudiendo revertirse la decisión en un proceso de conocimiento, en el que fácilmente se podrá discutir cuestiones de hecho y derecho. Con dichos argumentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Delma Miranda Arancibia y Rodrigo Erick Miranda Flores, presentaron informe escrito cursante de fs. 129 a 132 vta., argumentando lo siguiente: 1) Como se advierte en la demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes pretenden convertir al Tribunal de garantías en una instancia más del proceso ejecutivo; en ese sentido, conforme establecen los arts. 196.1 de la CPE, II.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y a la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, la jurisdicción constitucional tiene la finalidad de ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía dela Constitución Política del Estado, el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, lo cual no puede ser desnaturalizado o confundido, con pretensiones que van contra las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, uno de los límites de la jurisdicción constitucional es la interpretación de la ley al caso concreto y, por otro lado, la valoración de la prueba “en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario” (sic); 2) Los accionantes pretenden que a través de la presente acción se analicen documentos que fueron base para la instauración del proceso ejecutivo; no obstante que, dicha tarea le corresponde únicamente al tribunal ordinario que conoció el asunto, de manera que, existen circunstancias específicas en las que se apertura la jurisdicción constitucional para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos en la presente demanda, por consiguiente, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del Auto de Vista 135/2012. Las afirmaciones descritas anteriormente, se encuentran comprendidas en los razonamientos de la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, por el cual el Tribunal Constitucional precisó los requisitos y condiciones para que dicha jurisdicción ingrese a analizar la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas, aspecto que fue incumplido en la presente acción, tornándola infundada; 3) Por otro lado, los accionantes sostienen que, al emitirse el Auto de Vista 135/2012, se hubiera vulnerado sus derechos, sin señalar cuáles, pues sólo se limitaron en indicar que la tramitación fue tortuosa e ilegal, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 77.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 4) Por mandato del art. 490 del CPC, los aspectos denunciados pueden analizarse en un proceso ordinario, por consiguiente, el Auto de Vista 135/2012, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, al haberse emitido en estricta observancia de las disposiciones normativas existentes al efecto; 5) Sobre la pérdida de competencia, tal afirmación es falsa y temeraria, dado que, la Vocal Relatora presentó su proyecto el 14 de mayo de 2012, en la Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda y, con la conformidad del otro Vocal se pronunció el fallo el mismo día, cumpliendo a cabalidad las normas correspondientes a los recursos; 6) Con relación al Auto de complementación, la misma no requería de fundamentación alguna; por cuanto, no se complementó nada, pues dicha Resolución fue emitida dentro del marco de los art. 239, 196 inc. 2) y 221 del CPC; y, 7) Respecto a la legitimación pasiva corresponde señalar que, la Sala Civil Segunda está conformada por otros Vocales, quienes no “fueron citados con la presente demanda” y, ante la posible concesión de tutela, les correspondería a ellos emitir un nuevo auto de vista. Con dichos argumentos solicitaron la denegatoria de tutela impetrada.

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