Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2296/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2296/2012

Deniega la acción de libertad por inexistencia de prueba que acredite las denuncias realizadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de prueba que acredite las denuncias realizadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Con carácter previo, corresponde hacer mención que en consideración del delicado estado de salud que podría poner en riesgo la vida del accionante, se hizo abstracción de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de defensa. De la revisión de los antecedentes inherentes al caso que nos ocupa, no se advierte ningún actuado o documento que acredite fehacientemente los extremos señalados por el accionante en su acción de defensa o los mencionados en la audiencia de consideración del mismo, puesto que no se constata antecedente alguno, referido a que en audiencia conclusiva se hubiere negado el uso a la palabra a los representantes o abogados del accionante, a efecto de que en ésta, se denuncien las irregularidades en la notificación de la cual solicitó su nulidad, habiéndose dispuesto que la misma sería resuelta en audiencia; tampoco consta la Resolución de la recusación planteada por el accionante contra la autoridad ahora demandada, documentación inexistente que imposibilita a este Tribunal, analizar la problemática planteada con objetividad y razonabilidad, por cuanto si bien es evidente que una de las particularidades de ésta acción de defensa es el informalismo, no es menos cierto que para denunciar lesiones a derechos entre ellos a la libertad, éstas deben acreditarse documentalmente, siendo exigua la sola manifestación de tales extremos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2296/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-23661-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 376/2011 de 16 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Arauz en representación sin mandato de Gary Augusto Prado Salmón contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2011, cursante de fs. 86 a 91, el representante del accionante, formuló acción de libertad, manifestando lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2009, en La Paz, el Ministerio de Gobierno, presentó denuncia por la presunta comisión delito de terrorismo y otros; sin embargo, el 15 del citado mes y año, el cardenal Julio Terrazas Sandoval sufrió un atentado; por lo que interpuso denuncia en Santa Cruz; no obstante, por el mismo hecho la citada institución pública amplió la misma, sin ser víctima ni haber sufrido daño alguno, el cual emergió un conflicto de competencias en razón de territorio, que mereció el Auto Supremo 267/2009 de 14 de agosto, determinando que la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, asigne un juez natural, competente e imparcial, motivo por el cual, la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 121 de 2 septiembre de dicho año, determinó que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, era el competente y natural; sin embargo, pese a los trámites legales el expediente fue remitido a La Paz, para su tramitación.

Al culminar la investigación, el Ministerio de Gobierno, alegó ante la autoridad demandada que, por seguridad, salud y tratándose de personas que pertenecen al departamento de Santa Cruz; se fije audiencia en Cochabamba; por su parte, el 7 de abril de 2011, el accionante mediante memorial manifestó que el hecho de realizar dicha audiencia en Cochabamba, viciaba de nulidad la misma; sin embargo, el Juez ahora demandado, fijó audiencia para el “11 de abril”.

Mediante memorial de 7 de abril de 2011, de forma documental acreditó la minusvalía y respaldó laimposibilidad de trasladarse de su residencia que es Santa Cruz a Cochabamba, siendo notificado el mismo día con la Resolución que fijó audiencia para el 11 del citado mes y año, es decir, no fue convocado conforme establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); también dicha Resolución, adolecía de defectos absolutos, porque no señalaba el lugar donde se efectuaría la referida audiencia; nuevamente el 9 del mismo mes y año, presentó un memorial, impetrando la nulidad de notificación, por haber sido practicada de forma extemporánea e incompleta, respondiendo a la petición que -se resolverá en audiencia conclusiva- y al no haber asistido a la audiencia, se le declaró rebelde, negando el uso de la palabra en audiencia a sus abogados y representantes.

Al carecer la notificación de eficacia jurídica, solicitó se reponga el decreto de señalamiento de audiencia en razón de su estado de salud, porque padecía de problemas cardíacos además de su condición de minusválido. Asimismo, interpuso recusación contra el Juez ahora demandado, misma que fue rechazada, no obstante ello, éste no se apartó del conocimiento de la causa, prosiguiendo sus actos con la declaración de su rebeldía y librando mandamiento de aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante, alegó la lesión de los derechos de éste, a la igualdad, a la defensa, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II, 116.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la ilegal orden de aprehensión emitida por la autoridad demandada y se disponga que ésta se abstenga de poner en riesgo la vida del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El ahora representante, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclaró puntualmente, que: a) Gary Augusto Prado Salmón, fue notificado mediante cédula en Santa Cruz, para comparecer a una audiencia conclusiva a llevarse a cabo el día 11 de abril de 2011; b) Se los notificó mediante cédula incompleta; pero, se enteraron por los medios de prensa que la audiencia se llevaría a cabo en Cochabamba y no en la Paz; c) En la notificación cedularia de señalamiento de audiencia, existían dos errores, una que se encontraba fuera de plazo por contravenir el art. 325 del CPP, y la segunda, de forma incompleta, porque no indicaba el lugar de celebración de la audiencia conclusiva; d) No existe una citación efectuada conforme el Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó la audiencia con el mínimo de seis días, y tampoco con el decreto que señaló la referida audiencia iba a llevarse a cabo en Cochabamba; y, e) Cochabamba, se encuentra a 2500 m sobre el nivel del mar y al querer trasladarse el accionante de departamento, su vida corre peligro por tener problemas cardíacos y además de ser minusválido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 95 a 96, manifestando: 1) Dentrodel proceso caratulado Ministerio Público contra Tadic y otros, por el delito de terrorismo, se señaló audiencia conclusiva para el 11 de abril de 2011, a horas 09:15; 2) Por providencia de fecha 25 de marzo de dicho año, se modificó el lugar en el cual debía desarrollarse la audiencia conclusiva, con que fue notificado el accionante en su domicilio procesal; 3) Antes de instalarse la referida audiencia por Secretaría, se informó sobre la presencia de las partes y es ahí cuando de la totalidad de los imputados, no se encontraban cuatro de ellos, a cuya consecuencia, se les declaró rebeldes porque la ley lo faculta, al no haber concurrido a la audiencia sin causa justificada, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión y arraigo respectivo; 4) Al momento de reinstalarse la audiencia el 12 de abril del mismo año, tres de los cuatro imputados purgaron la rebeldía adjuntando certificados médicos forenses, a quienes se les solicitó presentar documentación pertinente para justificar su inasistencia; y, 5) Sin embargo, el imputado ahora accionante, no purgó rebeldía y “hasta la fecha” no compareció ante dicho juzgado, consecuentemente, su autoridad actuó conforme a ley.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) Al no haber asistido el acusado a la audiencia programada, el Juez demandado lo declaró rebelde, es posible que esto se dispuso según las normas legales que faculta a la autoridad jurisdiccional, para declarar la rebeldía y expedir el mandamiento de aprehensión; ii) Por lo vertido en el informe del Juez demandado, indica que todavía no fueron librados los mandamientos de aprehensión, ni las ha entregado al Ministerio Público; iii) No se conoce el resultado de la audiencia conclusiva, por lo que dicho mandamiento de aprehensión significa una persecución indebida, puesto que, en caso de ejecutarse la aprehensión no se sabría qué tiempo va estar aprehendido el accionante; y, iv) Por lo señalado supra corresponde otorgar la tutela dejando en suspenso el mandamiento de aprehensión, hasta que se conozca la fecha de la siguiente audiencia o el resultado final de la audiencia conclusiva.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 376/2011 de 16 de abril, cursante de fs. 105 a 108, declarando “improcedente” en parte la acción de libertad en cuanto a las cuestiones e incidentes, así como la cuestión de salud planteada por la parte accionante, mismos que deben ser resueltos por el Órgano jurisdiccional ahora “accionado” (sic), y declaró “procedente” en parte la acción en cuanto al derecho a la “salud” y la vida, dejando en suspenso temporal cualquier mandamiento de aprehensión que se hubiera expedido hasta que el órgano jurisdiccional controlador de garantías constitucionales, que recayó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, resuelva los incidentes y cuestiones planteados por la parte accionante, con los siguientes fundamentos: a) El accionante se encuentra en calidad de acusado conjuntamente a otros imputados extranjeros y nacionales dentro el proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Mario Tadic y “otros”, por el delito de terrorismo; b) Concluida la etapa investigativa, el Órgano jurisdiccional cautelar a solicitud del Ministerio de Gobierno, por seguridad y salud, ha convocado a una audiencia conclusiva a realizarse el 11 de abril de 2011, mediante decreto de 23 de marzo del mismo año, siendo modificado por decreto de 25 del referido mes y año, para realizarse la audiencia en Cochabamba; c) Antes de ser notificado con dicho señalamiento, el 7 de abril de ese año, presentó certificado médico forense que acreditó su situación de minusvalía, en el que se advierte la imposibilidad de trasladarse de Santa Cruz, donde tiene su domicilio, a Cochabamba para la celebración de audiencia conclusiva; d) Al adolecer la notificación de defectos absolutos, representó e interpuso incidente de nulidad de la misma, por haberse practicado en forma extemporánea e incompleta, incidente que está pendiente de resolución; e) Al no haberse presentado el accionante a la audiencia programada para el 11 de abril de 2011, la autoridad demandada lo declaró rebelde y contumaz, conforme a procedimiento y ordenó se expidamandamiento de aprehensión; y, f) Finalmente, argumentó que su vida estaba en peligro, respaldando con un certificado médico forense de 8 de abril de 2011, por el que se establece la discapacidad y sus limitaciones ambulatorias a distancia y altura; sin embargo, estos extremos y otras complicaciones de hipertensión miocardiopatía que pudiera tener el accionante, debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Notificación mediante orden instruida, efectuada el 7 de abril de 2011, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, dentro la investigación seguida por el Ministerio Público contra Mario Tadic Astorga, Elod Toaso y otros, por la comisión del delito de terrorismo y alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, con la cual se notificó al accionante (fs. 118 a 140).

II.2. El 9 de abril de 2011, Gary Augusto Prado Salmón mediante memorial dirigido al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, solicitó la nulidad de notificación de señalamiento de audiencia (fs. 160 a 166).

II.3. Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2011, Gary Augusto Prado Salmón, solicitó recusación contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, argumentando entre otros que, una vez presentada la acusación fiscal, éste no convocó dentro de las veinticuatro horas a audiencia conclusiva, esperando el tiempo suficiente para que el Ministerio de Gobierno, presente acusación particular, el cual fue aceptado en contravención de los arts. 325 y 326 inc. 1) del CPP; asimismo, pretende llevar a cabo una audiencia sin haber citado a ninguno de los imputados (fs. 2 a 5).

II.4. Gary Augusto Prado Salmón, el 11 de abril de 2011, presentó ante el juez de la causa, solicitud de certificación sobre si el Fiscal Marcelo Sosa, presentó junto con la acusación fiscal la incomparecencia de los imputados a prestar su declaración de audiencia, y si remitió a su autoridad las actuaciones y evidencias como establece el art. 323 del CPP (fs. 117 y vta.).

II.5. La Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 12 de abril de 2011, certificó que el requerimiento conclusivo de acusación fue presentado el 17 de diciembre de 2010; sin embargo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal fue recusada, a cuya consecuencia, el 26 de enero de 2011, radicó la causa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, es así que, mediante decretos de 23 y 25 de marzo del citado año, que disponían señalamiento de audiencia conclusiva a desarrollarse en Cochabamba, el accionante fue notificado en su domicilio procesal (fs. 97 y 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl ahora representante, alega la lesión de los derechos del accionante a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto emergente de un proceso penal por el delito de terrorismo y otros, radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, dentro de la dinámica procesal el accionante fue notificado el 7 de abril de 2011, con el señalamiento de audiencia a llevarse el 11 del citado mes y año, en Cochabamba, contraviniendo el art. 325 del CPP, por lo que solicitó la nulidad de notificación, por constituirse ésta en extemporánea e incompleta y porque no fue considerado su estado de minusvalido, motivo por el que se recusó a la autoridad demandada, quien rechazó la misma, sin apartarse del conocimiento de la causa lo declaró rebelde expidiendo en su contra mandamiento de aprehensión, constituyendo estos actos arbitrarios un riesgo para la vida del accionante. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos que ameriten conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La acción de libertad es un medio de defensa de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, que ordena: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, teniendo su aplicación y protección y que hace extensible al derecho a la vida, constituyendo una garantía constitucional.

Constituye su esencia el informalismo, por la ausencia de requisitos formales y su presentación de trámite sumario, caracterizado por su rapidez y eficacia, la inmediatez la urgencia en la protección de los derechos que tutela y finalmente la generalidad, al no reconocer ningún tipo de fuero o privilegio, inmunidad o prerrogativa.

Al respecto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señala que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como un acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.

La '...acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, al derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competenteen materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador" SC 2178/2010-R de 19 de noviembre" .

El autor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez, conceptualizó que, “es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado. Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.

III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad tiene naturaleza jurídica no subsidiaria; vale decir que para acudir a ésta acción de defensa, no se requiere inexcusablemente el agotamiento previo de medios o recursos, a objeto de buscar la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y de la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad, bajo ese entendimiento y en atención a que el derecho a la vida es un derecho primigenio por ello resulta pertinente recalcar la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida, al respecto la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, de manera enfática precisó: "El art. 18 de la CPEabrag, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"

III.3. La tramitación de recusación en materia penal

Conforme dispone el art. 320 del CPP, la recusación se presentará por escrito ante el juez o tribunal que conozca el proceso, al efecto la solicitud será fundamentada, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. En el supuesto de la admisión de la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa y cuando la recusación sea rechazada, se aplicará el siguiente procedimiento:

“1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior."número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”

A su vez el art. 321 del mencionado Código, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas en límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos”.

Conforme lo mencionado, si la autoridad jurisdiccional rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben ser elevadas ante el tribunal competente, para que sea este, el que resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada; consecuentemente ante la formulación de recusación corresponde a la autoridad, objeto de la misma inhibirse del conocimiento de la causa, bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, la SCP 0175/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “…es preciso señalar que en cuanto al régimen legal de la recusación ésta instituido en el art. 316. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), de las causales de excusa y recusación de los jueces, señala: ‘Tener amistad intima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya empezado a conocer el proceso’. Por su parte, el primer párrafo del art. 318 del CPP, con relación al trámite y resolución de la excusa señala: ‘El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso’, así como la última parte del art. 319, determina que la recusación podrá también ser interpuesta; ‘…cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, la misma que podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso’.

Con relación específica al rechazo de la recusación, el art. 320 inc. 1) del CPP, refiere: ‘Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales’. A su vez, el art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prevé que producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad refiriéndose luego, respecto a la decisión del tribunal de alzada, que aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva”.

Efectuando un “ánlisis del rechazo en límine de la recusación, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, precisó: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas en límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos’.Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in limine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.

En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in limine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in limine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in limine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.

Mostrando 65 de 130 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de prueba que acredite las denuncias realizadas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2296/2012Fuente oficial