Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad vinculado a la libertad ya que la autoridad demandada dilató indebidamente la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...De lo expresado, se evidencia la omisión a lo determinado en el art. 320 del CPP, precepto legal que otorga plazos de solución para resolver los incidentes de recusación; además, independientemente de las puntualizaciones que realiza en sus acápites principales, denota que cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas, extremo que se encuentra en plena coherencia con lo determinado por el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que no fue observada por la autoridad recurrida, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, razón por la cual su inobservancia dentro del proceso cuando están vinculadas a peticiones a la libertad personal como ser el de la cesación a la detención preventiva, ocasiona una dilación impertinente en el trámite, y el consiguiente obstáculo en las decisiones judiciales. Tomando en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, precedentemente glosada, se establece que cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de Sentencia deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP. En este mismo sentido, se tiene que cuando se presente recusación contra uno o ambos jueces técnicos del tribunal de sentencia, éstos en aplicación del art. 321 del mismo cuerpo adjetivo penal, estarán impedidos de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Sin embargo, de la compulsa de este caso en particular, se puede evidenciar que el Juez Sexto del Tribunal de Sentencia Penal, no dio aplicación cabal al procedimiento dispuesto por la parte in fine del art. 320 del CPP; por otro lado como menciona la SCP 0736/2012 de 13 de agosto, que expresa: “al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente”’ (el resaltado es nuestro)". De lo acontecido se observa que la autoridad judicial ha vulnerado el principio de celeridad procesal que debe caracterizar a la administración de justicia, por ser el directo operador funcional que tiene la obligación de velar por el correcto desarrollo del proceso, puesto que la solicitud de cesación realizada por el accionante tiene relación directa con la libertad, principio fundamental que se encuentra garantizada en la Norma Suprema, por lo cual debió actuar con preferencia en el presente caso, señalando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen; que además se encuentra en concordancia con el concepto y las proyecciones de llevar adelante el debido proceso, que tiene como base fundamental la celeridad como uno de los principios elementales para la eficacia y seguridad de la justicia; teoría y práctica del acceso a la justicia que quedan oscurecidas cuando entra en escena la máxima de “justicia retrasada es justicia denegada”, razón por la cual los jueces tienen la obligación de dar respuesta a toda solicitud que interpongan las partes de manera oportuna.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2297/2012
Sucre 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23803-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2011 de 6 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Elías Mamani contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a 12, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el delito de robo, la accionante se encuentra recluida por Resolución 566/2009 de 17 de diciembre, emitida por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, encontrándose con diecisiete meses de detención, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva el 17 de marzo de 2010, fecha desde la cual no se realizó la audiencia, siendo suspendida en dos ocasiones por recusaciones consecutivas de la apoderada de la supuesta víctima, en una flagrante dilación de la petición de libertad. Considera que dicho accionar constituye incumplimiento a lo dispuesto por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que establece que un juez recusado al no tener competencia, debe remitir el expediente al siguiente en número para que continúe el trámite, en completo resguardo al derecho a la libertad; fundamento jurídico que fue puesto a conocimiento del Juez de la causa, quién determinó rechazar la petición, sin convocar a la audiencia de cesación de detención preventiva y menos al Juez Técnico siguiente, dando prioridad a las dilaciones presentadas por la parte querellante, vulnerando de forma directa el derecho al debido proceso, a la libertad y a la certidumbre jurídica.
Es de relevancia mencionar que, al presente, los Jueces Técnicos conocen el proceso como Tribunal de turno; es decir, que ni siquiera se tiene la certeza de que conozcan el fondo del proceso; sin embargo, para evitar que se realice la audiencia de cesación de detención preventiva se interpusieron dos recusaciones sin fundamento, las que debieron ser rechazadas in limine.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como vulnerados sus derechos, a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la celeridad de justicia, a la favorabilidad y a la defensa, citando al efecto los arts. 8 II, 22, 23.I, 115, 116, 125, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela demandada, disponiendo: su libertad inmediata y sea con la aplicación de los arts. 113.I de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Previamente, el abogado de la accionante solicitó verificar por Secretaría si se remitió la correspondiente notificación con la conminatoria al Tribunal Sexto de Sentencia Penal para la presencia de la interna Virginia Elías Mamani; en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción, ampliando lo siguiente: es evidente que los hechos fácticos presentados en las recusaciones eran similares; es decir, que cuando otro sujeto procesal presenta una recusación conforme establece la jurisprudencia constitucional, el Tribunal está obligado a cumplir con lo establecido en el art. 320 del CPP; por otro lado, en el presente caso no se aplicó el principio de favorabilidad que establece que ante la colisión de una norma con otra, siempre se debe dar lugar a lo que favorezca al reo.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe oral en audiencia con los siguientes fundamentos: a) La víctima dentro de la presente causa interpuso recusación contra el Juez Rubén Ramírez Conde, quien se allanó en la primera recusación, aceptándose dicho allanamiento; posteriormente, se convocó al Juez del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, pero uno de los Jueces rechazó el allanamiento y se convocó nuevamente a otro Juez; sin embargo, ninguno de los Jueces de dicho Tribunal se ha pronunciado sobre la nueva recusación y el nuevo allanamiento de Juez Rubén Ramírez Conde, encontrándose en ese estado la causa y donde el Juez demandado no hace quórum; y, b) La parte acusada solicitó la cesación a la detención preventiva y se decretó que el proceso se encuentra en esa situación; además que los que tienen que pronunciarse sobre la recusación son los Jueces del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y que una vez se pronuncien se señalará oportunamente la fecha de la audiencia, porque son estas autoridades las que en algún caso conocerán y resolverán sobre la medida cautelar que pesa sobre la imputada; es decir, una vez resuelta la recusación planteada y el allanamiento que ha adoptado ésta autoridad; reiterando nuevamente que no se hace quórum, razón por la cual pide se deniegue la acción planteada por la accionante.
1.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 42/2011 de 6 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo resolver su cesación a la detención preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del argumento la accionante refiere que existiría un indebido procesamiento que afecta su derecho a la libertad, ya que la autoridad demandada no fijó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva y esta actitud no armoniza con lo establecido por el art. 318 del CPP; 2) La tutela solicitada no establece parámetros sobre los cuales se debe establecer la activación de la acción; es decir, cuando está en riesgo la vida, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, en este caso particular no se observa que en algún momento la vida de la accionante se halle en peligro y no esta indebidamente procesada, pero sin embargo, existe una privación de libertad que aún no ha sido determinada por la ausencia de una autoridad titular; y, 3) Los principios rectores del órgano jurisdiccional señalan claramente que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se sustentan en principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad y servicio a la sociedad entre otros por lo que, siendo elementos básicos que toda autoridad debe observar, que a pesar de que en el presente caso no existe la legitimación activa por la recusación; de acuerdo al informe emitido se establece que transcurrieron dos semanas sin que se haya remitido al Tribunal Sexto de Sentencia Penal; y, resolver en función a la aplicabilidad de garantizar el derecho de una justicia pronta y oportuna.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, estando quince meses recluida la accionante, solicitó cesación a la detención preventiva al Tribunal Sexto de Sentencia Penal (fs. 1 a 2).
II.2. En evidencia de que la audiencia se suspendió por falta de quórum debido a la recusación planteada por la parte contraria, la procesada aclaró que un incidente de esa naturaleza no puede ser justificativo para dilatar la petición por lo que solicitó se convoque al Juez siguiente en número, y se fije día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 3 y vta.).
II.3. El 29 de abril de 2011, la accionante, solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, señalar día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 4 y vta.).
II.4. Al haber realizado los trámites respectivos para resolver la recusación, el 7 de mayo de 2011, la accionante reiteró al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5).II.5. La accionante solicitó se convoque al Juez Técnico siguiente, pidiendo cumplimiento a la libertad y celeridad de justicia, el 26 de mayo de 2011, reiterando se fije día y hora de audiencia (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como vulnerados sus derechos, a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, a la celeridad de justicia, a la favorabilidad y a la defensa; toda vez que se encuentra recluido por varios meses, sin que se defina su situación jurídica, a pesar de que el 17 de marzo de 2010, solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida en dos oportunidades debido a recusaciones planteadas por la supuesta víctima, dilatando y retardando se pueda conocer y resolver la petición de la accionante; adyacente a este hecho, el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, al ser el único con el ejercicio y competencia debió convocar al siguiente en número para atender la solicitud, y no dejar en desamparo a la procesada la cual se ve perjudicada en sus derechos debido a las omisiones o errores en que se habría incurrido en el trámite de la recusación, en razón de que la misma debió ser remitida oportunamente. La reiterada negativa y dilación del Juez demandado de resolver la petición a la libertad, bajo el argumento “que se resuelva la recusación”, vulnera de forma directa el derecho constitucional a la libertad, debido proceso e inmediatez, consagrados en la Constitución Política del Estado. En consecuencia, corresponde dictar la revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza de la acción de libertad
De la SCP 0721/2012 de 13 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegitimamente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En ese marco, su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada, operando ante la verificación de una detención ilegal o indebida, al no observarse las formalidades legales.
La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarias, en procura de materializar la inmediatez en urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generalidad e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar lajusticia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”.
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