Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades incurrieron en procesamiento indebido y por ende vulneraron el derecho a la libertad de la parte accionante ya que afectaron el debido proceso en la consideración de las medidas cautelares impuestas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "...En el caso en examen, se alega la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto el Tribunal de apelación a tiempo de anular el proceso, desconoció el efecto no suspensivo de las apelaciones en materia de medidas cautelares, sumado al hecho de que la nulidad ordenada no fue precisa, lo que motivó que el Juez a quo, realice una interpretación arbitraria de la decisión superior, al haber revocado el beneficio de la cesación de detención, lo que generó la supresión del derecho a la libertad del accionante. Los antecedentes adjuntos a la demanda y lo fundamentado en audiencia, dan cuenta de que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Mendoza Leque contra Christian Ariel Quiroga Onofre, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril de 2011, anuló obrados hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que, al existir un recurso de apelación pendiente contra una anterior resolución que negó la cesación de detención preventiva al imputado, el Juez a quo, no debió señalar nueva audiencia de cesación, sino, por el contrario debió verificar el trámite de la primera apelación. Posterior a ello se tiene que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 269/2011 de 27 de abril, argumentando sanear el proceso, revocó el beneficio de la cesación de detención preventiva de la que gozaba el imputado, disponiendo la remisión del testimonio únicamente de la primera apelación, para luego volver a expedir mandamiento de detención preventiva contra el accionante. En consecuencia, los actos lesivos identificados por el accionante, que hubieran vulnerado los derechos enunciados, se constituyen en el Auto de Vista 14/2011, así como la Resolución 269/2011 y que por consiguiente hubiera sido sometido a un proceso indebido, en el que se suprimió su libertad. A objeto de tener una mejor comprensión de la problemática planteada, es necesario realizar un análisis, estableciendo si la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, se subsume en los presupuestos constitucionales que se exige, cuando se demanda la tutela del debido proceso por medio de la acción de libertad, así se tiene lo siguiente: Primero: El acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión En el caso se tiene que, tanto el Auto de Vista 14/2011, como la Resolución 269/2011, pronunciadas por las autoridades demandadas, constituyen actos irregulares y arbitrarios, que han operado como causa directa para la restricción del derecho a la libertad de Christian Ariel Quiroga Onofre, por las siguientes consideraciones: i) Respecto a la decisión del Tribunal de apelación, se advierte que dispuso anular obrados, hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal, con el fundamento de haber advertido la existencia de una apelación incidental pendiente contra otra Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva y que por consiguiente, no podría ingresar a considerar sólo la apelación efectuada contra la última Resolución que dispuso la cesación de detención preventiva del imputado. Es así que, la forma en que resolvió el Tribunal de apelación, resulta ser genérica, ambigua e imprecisa, por cuanto no determina cuál es el alcance de la nulidad dispuesta, menos aclara qué actuados son los que se anula y cuáles quedarían firmes; ii) Por otro lado, la decisión del Tribunal ad quem, no podía excusarse de fallar en relación al fondo de la apelación, en la que se impugnó la Resolución que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva del imputado y al haber anulado el proceso, desconoció el carácter de celeridad de la que se encuentra revestida el trámite de las medidas cautelares, mas aun cuando se encuentra en serio riesgo el derecho a la libertad, conforme lo determinó la SC 0570/2006-R de 19 de junio; iii) Respecto a la Resolución 269/2011, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por el que se revocó la providencia de 18 de abril de 2011, se tiene que tal decisión también guarda directa relación con la privación de libertad del accionante, por cuanto se advierte que en primer lugar, ordenó una situación diferente de la contenida en su segunda decisión, realizando una interpretación errónea sobre el alcance del Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, máxime si se considera que dicha autoridad reconoce haber estado en incertidumbre; y, iv) Relacionado con el segundo aspecto y considerando que por Resolución 98/2011 de 2 de marzo, se dispuso la cesación de detención preventiva y la ambigua nulidad dispuesta por el superior -al no establecer límites ni alcances-, se tiene que en el caso primó el cumplimiento de aspectos formales en detrimento del derecho sustancial; en tal sentido, pudo el Juez a quo mantener firme la decisión de cesación y disponer la remisión de las dos apelaciones de manera separada, conforme decidió en su primera providencia, máxime si se considera que los acontecimientos posteriores a la cesación de detención preventiva, obedecen al incumplimiento de específicos deberes del órgano judicial, así como del personal de apoyo jurisdiccional, advirtiéndose así la vulneración del derecho al debido proceso. Concluyendo sobre este primer presupuesto podemos manifestar, que la irregularidad con la que se sustanció la fase de consideración de medidas cautelares, las solicitudes de cesación y su apelación, resultan ser atribuible al Juez a quo como al Tribunal ad quem, quienes con su accionar suprimieron de modo directo el derecho a la libertad del accionante, pues la conclusión asumida en el entendido de que el trámite pendiente de una primera apelación, impedía conocer otra solicitud de cesación de detención preventiva, resulta contrario a derecho; toda vez que, el carácter no suspensivo de la apelación incidental, no impedía a la autoridad judicial conocer los demás actos de la etapa preparatoria, menos el hecho de no tramitar una nueva audiencia de cesación de detención, habiéndose apartado del alcance previsto por el art. 251 del CPP. Segundo: Del absoluto estado de indefensión Presupuesto entendido como la imposibilidad de impugnar el supuesto acto lesivo o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad. Al respecto, el imputado hoy accionante, tras conocer la Resolución 269/2011, pudo activar el recurso de apelación, empero se advierte que la decisión apelada no suspendería el efecto de la privación de libertad, resultando dicho medio de defensa ineficaz, para resguardar derechos y garantías. Sin embargo, al margen de tener la posibilidad de activar o no la vía ordinaria, este segundo presupuesto relativo al absoluto estado de indefensión, no es exigible en el presente caso, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2.1, toda vez que los hechos dan cuenta de la imposición de medidas cautelares de carácter personal. Por otro lado se debe considerar, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, en determinados casos debe prevalecer el derecho sustancial respecto del formal, por cuanto la esencia de la acción de libertad, cuando se denuncia la vulneración al debido proceso, consiste en precautelar los derechos y garantías conculcados y considerando que en el caso, la vulneración a tal derecho y sus componentes son notorios y evidentes, corresponde la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, considerando el cumplimiento de uno de los presupuestos constitucionales -vinculación directa del acto o hecho lesivo con la libertad- y la no necesidad de acreditar el estado absoluto de indefensión, conforme se asumió en la SCP 0037/2012, que modula la última parte del Segundo Supuesto previsto en la SC 0080/2010-R. Como corolario de todo lo analizado, se tiene con claridad que el accionar de las autoridades demandadas, se subsumen en el entendimiento anotado en el presente fallo sobre el procesamiento indebido, por cuanto no han acomodado su conducta al cumplimiento de sus funciones en calidad de Juez a quo y Tribunal ad quem, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23722-48-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2011 de 24 de mayo, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Ariel Quiroga Onofre contra Juan Domingo Ferrufino Encinas, Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2011, cursante de fs. 31 a 38, el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2011, el Ministerio Público lo imputó formalmente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto en el art. 252 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), atribuyéndole el hecho de haber agredido a Ramiro Mendoza Leque, con un instrumento punzo cortante el 1 del mes y año indicado, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional el 3 del mismo mes y año, en audiencia cautelar dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro. Conforme al art. 239 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención, petición que le fue denegada en audiencia por Resolución de 25 de febrero de 2011, por no haber acreditado la constitución de su domicilio, habiendo desvirtuado los demás riesgos procesales. Contra dicha decisión la parte querellante presentó recurso de apelación incidental, donde la autoridad judicial, ordenó la remisión de testimonio en fotocopias legalizadas al superior en grado, instruyendo a la parte apelante proveer los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas, orden que no habría sido cumplida por el apelante.
Siendo que el recurso de apelación se tramitó en el efecto no suspensivo, se solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo del mismo año, y en dicha oportunidad la autoridad judicial declaró la procedencia de la referida cesación a su detención preventiva, Resolución que fue apelada por el querellante y nuevamente el Juez de la causa concedió el recurso al superior en grado, conminando al apelante la provisión de los recaudos.de ley en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que no fue cumplido.
Al haberse interpuesto dos recursos de apelación, el querellante con el argumento de economía procesal solicitó la remisión de un solo testimonio para las dos apelaciones, petitorio concedido por la autoridad jurisdiccional, remitiéndose a la “R. Corte Superior del Distrito”, y radicándose en la Sala Penal Segunda, instancia que señaló audiencia para considerar el recurso el 6 de abril de 2011.
En la audiencia señalada el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, anulando obrados simple y llanamente. Posteriormente, devueltos los obrados al Juez a quo, por proveído de 18 de abril de 2011, dispuso se elaboren dos testimonios de forma separada, ante tal decreto el querellante, el 26 del mes y año antes citados, presentó recurso de reposición con el argumento de que la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, alcanzaba hasta antes de resolverse la primera apelación y que no dispone la remisión de dos testimonios, sino la tramitación de la primera apelación, quedando anulada la concesión de la libertad provisional y que no sería posible remitir una apelación de algo que había sido anulada.
Ante tal argumento el Juez de la causa, el “27 de abril”, realizando una interpretación arbitraria y anómala del Auto de Vista, revocó la Resolución de 18 de abril de 2011, dejando sin efecto la misma, ordenó la remisión de la primera apelación y se expida nuevo mandamiento de detención preventiva, contra el imputado, supuestamente en cumplimiento del Auto de Vista citado.
Refiere que uno de los fundamentos del Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, señala que: “... el Tribunal de alzada tiene que referirse solamente a los aspectos impugnados pero ya en el curso de esta audiencia se ha advertido argumentos referidos a una resolución anterior (...) de fecha 25 de febrero (...) se ha interpuesto una apelación incidental, que la misma que no se ha tramitado no se ha cumplido con el art. 250 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente esa apelación ha quedado pendiente y el Tribunal de Alzada no puede hacer pasar por alto esa apelación y concretarse directamente a esta última resolución impugnada (...) advirtiendo de antecedentes que existe un recurso de apelación pendiente, vinculante al motivo de la audiencia (...) el juez inferior no le correspondía llevar adelante la audiencia toda vez que está latente otro recurso de apelación” (sic); sin embargo, no se señaló hasta que actuado alcanza la nulidad, ni citó la norma procesal a la que debe adecuar su conducta el Juez a quo.
El Tribunal de alzada, habría llegado a la conclusión de que la apelación tendría un efecto suspensivo, desconociendo el art. 251 del CPP, resultando curioso que la decisión la ampare en lo previsto por el art. 163 núm. 3) del citado Código, por cuanto no señaló cual el límite de la nulidad, sin haber mencionado que actos son anómalos o los defectos absolutos, induciendo en error al inferior.
El Juez a quo, sin fundamentación alguna mediante Resolución 269/2011, en supuesto cumplimiento del Auto de Vista 14/2011 revocó la resolución de 18 de abril de 2011, ordenando su detención preventiva, cuando el Auto de Vista no señaló puntualmente cuales son los actos de la autoridad inferior que no se hubieran sometido al Código de Procedimiento Penal, ejemplo motivado por un recurso de reposición ordenó tal detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela demandada, se disponga la nulidad del Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva Resolución, en el marco del principio de legalidad, manteniéndose su estado de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó su demanda, agregando los siguientes extremos: a) Debido a una irregular decisión del Tribunal de apelación, se encuentra privado de libertad, no obstante de haber sido beneficiado con una resolución pronunciada por el Juez a quo; b) La SC 973/2010-R de 17 de agosto, ha previsto sub-reglas con referencia al carácter subsidiario de la acción de libertad, por cuanto esta acción se constituye como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados y siendo que en el caso se ha vulnerado el derecho a la libertad, los medios o recursos ordinarios resultan ser ineficaces, por la demora que implican, así como por la carga procesal existente, siendo procedente esta acción sin necesidad de agotar otras vías; c) El recurso de apelación que se pudo haber interpuesto, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, solo tendría el propósito de evitar que la decisión del Juez se efectivice y se materialice la privación de libertad, empero al ser una Resolución que se apela en efecto no suspensivo, la orden de detención ya se encuentra cumplida, sin haber existido un procedimiento legal; y, d) La Resolución pronunciada por el Tribunal ad quem, desconoció el efecto suspensivo de las decisiones apeladas en medidas cautelares, limitándose a anular obrados y si bien fundamentar su decisión en el art. 169 núm. 3) del CPP, además de no especificar que derecho ha sido vulnerado, menos refiere que anula o hasta que actuado anula, induciendo en error al Juez a quo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Domingo Ferrufino Encinas, Gregorio Orozco Itamari, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, por informe cursante a fs. 45, señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Christian Ariel Quiroga Onofre por el delito de Asesinato en grado de Tentativa, tras conocer en grado de apelación la Resolución 98/2011 de 2 de marzo, se dispuso anular obrados hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal; 2) Se advirtió la existencia de una apelación incidental anterior, que no fue tramitada, consiguientemente no correspondía señalarse una nueva audiencia de cesación de detención preventiva; y; 3) Resulta lógico y procedimental que pueda interponerse dos apelaciones de una resolución, pero no de dos resoluciones distintas a la vez, por tal razón y en previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); se anuló obrados hasta que el inferior de cumplimiento a lo previsto por el art. 250 del CPP.
Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia prestó informe oral, manifestando que: i) Quien hizo incurrir en error tanto a su autoridad como a los miembros del Tribunal de apelación, fue el querellante, por no haber provisto el material para la remisión de la apelación, hecho repetido en las dos apelaciones interpuestas; ii) No puede revisar las decisiones del superior, por cuanto se advirtió la existencia de un recurso de apelación incidental que se encontraba pendiente y como se anuló obrados, debió adecuar su actuación no dando curso a la segunda resolución, que dispuso la cesación de detención preventiva; iii) Por las razones expuestasdispuso expedir mandamiento de detención preventiva, en cumplimiento del Auto de Vista al considerar que la segunda resolución quedó sin efecto; v) Es cierto que el proveído de 18 de abril de 2011, ha sido recurrido por la parte querellante mediante recurso de reposición, lo que ha motivado el pronunciamiento de la Resolución de 27 de abril de 2011, ordenando se faccione el testimonio de la primera apelación, así como la orden de expedirse mandamiento de detención preventiva, decisión que no fue apelada por el accionante, habiéndose incumplido con el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2011 de 24 de mayo, cursante de fs. 51 a 56 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) “Por procesamiento indebido se entiende la sustanciación de un determinado proceso, en el que se lesionan derechos y garantías constitucionales del procesado” (sic); los antecedentes del caso evidencian que el proceso ha sido llevado en cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; b) El Tribunal de apelación, tomó la decisión de anular obrados por estar pendiente el trámite de una primera apelación, en apego al art. 169 núm. 3) del CPP, que a decir del accionante no sería correcta; empero, el mismo no ha especificado en qué consistiría la violación de derechos y garantías constitucionales o la violación de Tratados y Convenios Internacionales; c) Una vez que las partes tomaron conocimiento del Auto de Vista 14/2011, no solicitaron explicación, complementación o enmienda, para disipar las dudas que hoy se plantea en la acción de libertad; y, d) Con relación a la Resolución 269/2011 de 27 de abril, si bien se solicitó explicación y complementación, empero no se advierte recurso de apelación alguna en contra de la misma, operando de forma excepcional la subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 2 de enero de 2011, Willy Hugo Gómez Quiroz, Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Christian Ariel Quiroga Onofre, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, habiendo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 71/2011 de 3 de enero, dispuesto la detención preventiva del imputado en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro (fs. 1 a 8 vta.).
II.2. La mencionada autoridad jurisdiccional, atendiendo a una solicitud de cesación de detención preventiva, emitió la Resolución 90/2011 de 25 de febrero, declarando su improcedencia; toda vez que, el imputado no habría acreditado la constitución de su domicilio; luego, mediante Resolución 98/2011 de 2 de marzo, el Juez de la causa tras conocer una nueva solicitud de cesación de detención preventiva del procesado, declaró su procedencia, aplicando medidas sustitutivas a ladetención preventiva, ordenando su libertad (fs. 9 a 13).
II.3. José Mendoza Leque, querellante apeló de la Resolución 98/2011 de 2 de marzo, por lo que el 6 de abril de 2011, se llevó adelante la audiencia pública de consideración de apelación, habiendo los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, en previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, anulado obrados hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal (fs. 15 a 22 vta.)
II.4. Remitidos los antecedentes al Juez a quo, por providencia de 18 de abril de 2011, en cumplimiento del precitado Auto de Vista, dispuso la facción de testimonios de las dos apelaciones, para su remisión al superior en grado, conminando a la parte apelante a proveer los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas y su remisión en similar término (fs. 24 y vta.).
II.5. José Mendoza Leque, por memorial de 26 de abril de 2011, planteó recurso de reposición contra el proveído de 18 del mes y año indicados, por lo que la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 269/2011 de 27 de abril, revocó dicha providencia, ordenando la facción del testimonio para el trámite de la primera apelación, expidiendo mandamiento de detención preventiva contra el hoy accionante a ser cumplido por el Director del Penal de San Pedro de Oruro (fs. 25 y 26 vta.).
II.6. Contra la anterior decisión, Christian Ariel Quiroga Onofre, por memorial de 5 de mayo de 2011, solicitó complementación, habiendo la autoridad judicial por proveído de 9 de mayo del mismo año, aclarado que la Resolución 269/2011 de 27 de abril, es impugnable vía recurso de apelación en el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 27 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas, han vulnerado su derecho a la libertad, así como la garantía del debido proceso, por cuanto fue sometido a un indebido proceso, argumentando los siguientes hechos: 1) El Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, anulando el proceso, desconoció el mandato previsto por el art. 251 del CPP, respecto al efecto no suspensivo de las apelaciones, en lo concerniente a medidas cautelares; 2) La nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, resulta ser genérica e imprecisa, pues se limita a anular obrados, sin aclarar ni establecer hasta dónde alcanza tal nulidad o cuáles son los actos que se anula y qué actos persisten como válidos; y, 3) Con relación al Juez a quo, refiere que dicha autoridad realizó una interpretación subjetiva y arbitraria del Auto de Vista citado, pues de forma ilegal y a sola petición de la parte querellante, mediante Resolución 269/2011 de 27 de abril, dispuso sólo la remisión del testimonio de la primera apelación, paralelamente revocó el beneficio de la cesación de detención preventiva, que le fuera concedida por Resolución 98/2011 de 2 de marzo, para finalmente expedir mandamiento de detención preventiva en su contra.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, ámbito y alcances de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan lasformalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de conceder tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Jurisprudencia constitucional, que establece los presupuestos por los que el derecho al debido proceso, hala tutela vía acción de libertad
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