Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva ya que no se demandó a las autoridades que en apelación resolvieron la medida cautelar ahora cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso de autos, el accionante señala que el Auto 31, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que dispuso su detención preventiva, adolece de falta de fundamentación, contradicciones e inobservancia de normas del procedimiento penal, así como de derechos y principios constitucionales; sin embargo, previamente a ingresar al fondo de la problemática demandada, es primordial resaltar las circunstancias que se dieron y las que no, en el presente caso. El accionante a través de su abogado ha reconocido que se interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto 31 que dispuso su detención y que esta apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera; e incluso ha adjuntado a su demanda, un memorial de complementación de fundamentos de su apelación. La forma de resolución de aquella apelación, fuera de las alegaciones realizadas por el accionante, es desconocida hasta esta instancia; se dice que hubo una “nulidad de obrados y que se mantuvo la detención” pero no se ha adjuntado como prueba esa Resolución, porque no se ha incluido en la demanda y por supuesto, tampoco se ha demandado a los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes también formarían parte de la supuesta restricción del derecho a la libertad que reclama el accionante. El objeto de la acción de libertad, conforme el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; y para lograr este cometido, siendo que no se trata de un proceso unilateral, sino un proceso sumarísimo y contradictorio, es lógico que se conozca en forma debida e íntegra el motivo de aquella -supuestamente indebida- restricción de libertad por parte de quien o quienes la hubieran dispuesto. En el caso de autos, la decisión de detención asumida por el Juez de la causa, si bien es el origen de la supuesta lesión a su derecho a la libertad, ha sido revisada por un Tribunal superior que ha tenido un pronunciamiento de fondo sobre la imposición de medidas cautelares, pero como no se ha demandado a aquellas autoridades, se desconocen los fundamentos que mantienen la detención y el pronunciamiento que se pudiera dar sobre el caso por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resultaría incompleto e indebido. Por este motivo, no es posible ingresar al fondo del planteamiento propuesto y en su lugar, corresponde denegar la tutela impetrada, pues no se ha cumplido con un requisito esencial que hubiera permitido citar a las autoridades involucradas, garantizando su derecho a la defensa y asumiendo pleno conocimiento de la causa, como supuestamente debe hacerse en una acción constitucional, de la que probablemente pueden surgir responsabilidades. Finalmente, tampoco es posible la activación del principio de informalismo en acciones de libertad, al no tratarse de un error en la persona demandada, sino en una omisión del accionante y respecto a un Tribunal superior, conforme la última parte del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2304/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23726-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Cuellar Alipire contra Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 11, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, por Auto 31 de 20 de marzo de 2011, dictado por el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de Palmasola; esta Resolución: a) Contiene argumentos confusos que desvirtúan y tergiversan las normas procesales vigentes; b) Ex profesamente no dio cumplimiento estricto a principios fundamentales rectores de derechos constitucionales; c) Es contradictoria con sus mismos fundamentos, porque señala que el proceso investigativo sobre los hechos que se atribuyen en la etapa preparatoria, no significan que sea culpable del hecho que se imputa; d) Existe duda razonable sobre la concurrencia de elementos de convicción que demuestren que sea con probabilidad autor o partícipe del delito que se le imputa, no obstante de ello se dispuso su detención preventiva; e) No tomó en cuenta que la libertad es un derecho proclamado universalmente y de importancia excepcional para que el hombre pueda desenvolverse; f) En contradicción con el requerimiento Fiscal, señala que no hubo flagrancia, poniendo en duda la aplicación de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva; g) En la última parte del tercer considerando, señala que ni la “parte civil”, ni el Ministerio Público, demostraron sobre quién y de qué manera se obstaculizaría la investigación, con lo que no concurre el requisito para la detención preventiva señalada en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de 5 de agosto de 2003; y, h) Ha violado en forma flagrante las normativas constitucionales, porque al no existir suficientes elementos de convicción, ni las causales para ordenar la detención.preventiva, se lo detuvo en la referida cárcel pública.
Debe constar que el otrosí segundo del memorial de demanda de acción de libertad hace referencia a la interposición del recurso de apelación contra el Auto 31, de forma previa a la interposición de la presente demanda constitucional; que en resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ordenó la nulidad de obrados en su totalidad, manteniendo la detención asumida por el inferior.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no señala concretamente como vulnerado ningún derecho, sin embargo hace cita de los arts. 115, 116, 117.I, 119.I y II y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad y se libre mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito, presentado por Lucio Condori Rodríguez, Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, cursante a fs. 17, refirió que el presente “recurso” debe ser declarado “improcedente” ya que no se demandó a los Vocales de la Sala Penal Primera, que según el impetrante, hubieren dictado la Resolución de 4 de abril de 2011, que supuestamente determinó la nulidad de actuados; hecho que desconoce al no haber retornado la causa a su despacho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 35 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se señala que la Sala Penal Primera hubiera anulado obrados, atendiendo a las contradicciones realizadas por el Juez inferior, por lo que debería llevarse adelante nuevamente la audiencia que determine las medidas cautelares, para lo cual el ahora accionante tendrá abiertos los recursos ordinarios; entonces, no se han agotado aún esas vías; y, 2) El abogado del accionante no ha manifestado si el imputado corre riesgo en su vida o su existencia física; o si bien, como dice el abogado, la libertad de su cliente está siendo “retenida” por los Vocales de la Sala Penal Primera, no se los ha demandado y su causa carece de legitimación pasiva.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de Edgar Cuellar Alpire, de 20 de marzo de 2011; que describe el desarrollo de la referida audiencia (fs. 4 a 8); a cuya conclusión se dictó el Auto 31 de 20 de marzo de 2011, por el que el Juez demandado dispuso la detención preventiva del imputado, en aplicación de los arts. 233, 234 incs. 1) y 2) y 235 ter del CPP (fs. 9 y vta.).
II.2. Memorial presentado por Edgar Cuellar Alpire ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Santa Cruz-, el 24 de marzo de 2011, con la suma “Complementa fundamentos legales del Recurso de Apelación Incidental”, en el que expone sus argumentos de forma análoga a la acción que ahora se atiende (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, aunque no señala de manera explícita un derecho vulnerado, busca la restitución de su derecho a la libertad porque considera que la Resolución emitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, realizando una fundamentación contradictoria e insuficiente, determinó su detención preventiva sin prestar atención a derechos y principios constitucionales, además de normas procedimentales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
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