Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que en la vía ordinaria están pendientes de resolución las nulidades por defectos absolutos denunciadas por la parte ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En este sentido, al estar pendiente la audiencia de 18 de abril de 2011, de consideración de las referidas vulneraciones, presentada el 7 de ese mes y año, en forma previa a la realización de dicha audiencia, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que los actos procesales denunciados a título de defectos absolutos del debido proceso, que según argumentó, -provocaron lesiones y generaron indefensión- incluyendo la Resolución de 28 de julio de 2007, los que fueron impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo cual, se propiciaría un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, que de acuerdo a los señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, sobre la preexistencia del Segundo Supuesto de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad; por lo cual, se define que la accionante participó de las situaciones restrictivas señaladas, en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, en su misión de administrar justicia, velando por los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el tratamiento de las nulidades sobre defectos absolutos, es en esa vía la que correspondería definir la situación procesal de la accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23582-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luisa Rosario Vargas Molina contra Elizabeth Lineth
Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos; y Carolina Almaraz Saliva, ex Jueza Técnica, de los Tribunales Primero y Segundo respectivamente, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 164 a 170, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2001, Freddy Camacho Guardia, presentó querella contra Hernán Gabriel Camacho
Cuellar y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que fue ampliada contra la accionante el 5 de diciembre del mismo año, determinando con este hecho que el Ministerio Público presente posteriormente acusación formal, únicamente contra ella, y a la cual, se adhirió la acusación particular del demandante.
El 2 de septiembre de 2002, se decretó su notificación con ambas acusaciones, pública y privada, mediante edictos que fueron publicados el 29 de septiembre y 4 de octubre del mismo año, en mérito a haber sido declarada rebelde en la etapa preparatoria, por lo que el 19 del citado año, se pronunció el Auto de apertura de juicio penal, por los delitos señalados ut supra y se fijó la respectiva audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, para lo cual, debieron efectuarse las notificaciones personales.
El 18 de noviembre de 2002, en audiencia de juicio oral, ante la incomparecencia de la accionante, mediante Auto interlocutorio de la fecha, se declaró su rebeldía; se dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián Mujeres, y además su arraigo y publicación de datos personales enmedios de comunicación y la ejecución de fianza, emitiéndose mandamiento de detención preventiva el 20 de noviembre del mismo año.
El 8 de mayo de 2007, en audiencia de medidas cautelares, se dejó sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, en mérito al Auto de declaratoria de rebeldía, ante lo cual, el 14 de junio del mismo año, el acusador particular, solicitó nuevamente audiencia de medidas cautelares, la que fue suspendida en dos oportunidades y señalada finalmente para el 28 de julio del citado año, en la cual, se dispuso nuevamente su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres, así como la designación del defensor de oficio en la persona de Oscar Quiroz Verduguez.
El 23 de agosto de 2007, el Policía Raúl Michel Ponce, representó que constituido en el domicilio de la imputada, ubicado en la zona norte, av. Pando, dio cuenta que vendió su vivienda y que se ausentó del país hacia Estados Unidos de América y en base a dicha representación, el 1 de septiembre del mismo año, mediante decreto, se instruyó la emisión del mandamiento de detención preventiva a nivel nacional mediante despacho instruido, rectificado posteriormente y expedido para todo el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual fue ejecutado los primeros días de marzo de 2011, estando la accionante detenida en la cárcel de San Sebastián de Mujeres, por efecto de persecución y detención indebida e ilegal, por defectos absolutos cuya nulidad acusa.
En consecuencia, está detenida, por una determinación adoptada sin que la principal imputada esté presente y sin cumplir presupuestos legales y requisitos procesales obligatorios, en discrepancia con los elementos de prueba y no obstante de que debió estar presente físicamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a fin de que el juzgador pueda escucharla así como a su defensor, y fundar su decisión en los alegatos de las partes, adoptando y fundamentando la medida con participación del abogado de la defensa pública, cuando no estaba permitida su intervención, de modo que tampoco pudo impugnarla, al no haber sido publicada su citación por edictos y notificado el defensor de oficio que nunca prestó juramento, por cuanto se continuó notificando a la abogada de Defensa Pública, aun después de que fue declarada rebelde vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales.
Expuso que antes de disponer su detención preventiva, se procedió a su declaratoria de rebeldía, el 18 de noviembre de 2002, durante la audiencia de juicio oral, arguyendo que no se hizo presente, pese a que no fue notificada con el Auto de apertura de juicio de 19 de octubre de ese año, por lo cual la misma no procedía, de lo cual emerge una declaratoria de rebeldía ilegal y arbitraria, por cuanto, en lugar de disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, se dispuso el de detención preventiva, adoptando dos medidas coercitivas contra su libertad, en distintos momentos, sin respetar el procedimiento y su procedencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, por estar indebidamente procesada, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela e instruya la restitución inmediata de su derecho a la libertad y se restablezcan las formalidades legales, disponiendo la nulidad de todos los actuados, hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 206, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito, cursante a fs. 174 y vta., señaló lo siguiente: a) El pliego acusatorio fiscal, presentado al Tribunal de Sentencia el 15 de julio de 2002, señaló que la accionante fue declarada rebelde en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal el 8 de mayo de 2002, por desconocer su domicilio real, ante lo cual, se dispuso la notificación por edicto mediante Resolución de 2 de septiembre de 2002, publicados por prensa y que corren a fs. 25 y 26; b) El Auto de apertura de 19 de octubre de 2002, fijó audiencia de juicio para el 18 de noviembre del mismo año y fue notificado a la abogada defensora Fanny Caballero (fs. 31); c) El 18 de noviembre de 2002, se suspendió la audiencia de juicio oral, determinándose su rebeldía y la detención preventiva de la accionante; d) En audiencia de medida cautelar de 8 de mayo de 2007, se rectificó el procedimiento, dejando sin efecto la detención preventiva, considerando que no fue notificada por edicto con el Auto de apertura a juicio y la declaratoria de rebeldía, modificándose la detención preventiva por la de aprehensión; e) De la misma forma, para la audiencia de medida cautelar de 28 de julio de 2007, se notificó por edicto a la imputada, acto en el que estuvo presente el abogado defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP); y, f) Informó igualmente que por memorial de 31 de marzo de 2007, la imputada ahora accionante, presentó incidente de nulidad de actos por defectos absolutos a ser resuelta en audiencia de 18 de abril de 2011.
Juan Luis Ledezma Miranda, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se adscribió a los actuados procesales señalados por la codemandada; 2) Respaldó su incomparecencia en la audiencia de medida cautelar por no haber participado en la misma, en virtud al principio de legitimidad pasiva que exige que la acción sea dirigida contra las autoridades que intervienen objetivamente en los actos violatorios, por lo cual, actuó en suplencia legal su similar la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia; 3) Aclaró y deslindó su responsabilidad en cuanto a que no fue efectiva su participación en la firma del mandamiento de detención preventiva; y, 4) Estableció que el Tribunal subsanó los errores de falta de notificación con el Auto de apertura de juicio oral y que inclusive, no se ejecutó la orden de detención y se sustituyó esta con la orden de mandamiento de aprehensión, conforme correspondía.
Carolina Almaraz Saliva, ex Jueza -ahora demandada-, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe alguno.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marcelo Rolloan Burgoa, en su condición de representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: i) Cualquier irregularidad o ilegalidad procesal atribuida a defecto absoluto que promueva la privación de libertad, debe ser considerada como persecución indebida; y, ii) Los actos procesales relativos a la notificación legal mediante edictos, determinarían que se han dejado sin efecto los actos vulneratorios que emergen de la privación de libertad.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Fácticamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, deben guardar un respecto a la otra, equilibrio y complementariedad, según el análisis de tres supuestos; primero: antes de la imputación, donde tanto la policía, como la fiscalía pudieran cometer arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y no existe avío de inicio de investigación o existiendo una investigación en curso, estas deberán ser denunciadas ante el juez cautelar de turno en función de la reparación y/o protección de sus derechos; segundo: ante la imputación y/o acusación formal y siempre que se impugne una resolución de medida cautelar, ante la ocurrencia de cuestiones lesivas, afectadas por actividad procesal defectuosa, relacionadas al debido proceso y únicamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; y, tercero: ante la impugnación de la resolución que al haber sido confirmada en apelación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, se decida realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva y que esta a su vez se encuentre en trámite, de modo que ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera resolución judicial, donde se emitió auto de vista, al estar impedidas por la lealtad procesal; b) Según afirmó la accionante y consta en el proceso, no fue notificada legalmente con la Resolución de 28 de julio de 2007, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, ordenó en su contra la medida cautelar de detención preventiva en el recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres; por cuyo motivo se encuentra privada de libertad, situación que sin embargo le permitiría acudir al propio Tribunal, para exigir y ejercer el derecho a la impugnación de la resolución, según establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que los mismos tribunales están llamados por ley, a reparar las lesiones al debido proceso; c) Consta en obrados, la Resolución de 1 de abril del 2011 emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal que dispuso que el incidente de nulidad opuesto por lo hay accionante sería considerado en audiencia de juicio oral, programado para el 15 de abril del referido año, por Resolución de 28 de marzo de ese año; sin embargo, debido a una actividad curricular, se difirió al 18 de abril del mismo año, según consta por la Resolución de 4 del citado mes y año, que fue notificada a la accionante en el domicilio procesal, sin haber sido impugnada, de acuerdo al art. 401 del CPP., admitiendo tácitamente la consideración y resolución del planteamiento de nulidad de actuaciones que comprende también la argumentación que generó su detención preventiva, y en tal caso, participa también del tercer supuesto donde no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada, en virtud a que todos los actos procesales que la accionante considera vulneratorios del debido proceso, y que le han generado indefensión, incluyendo la resolución de 28 de julio de 2007, han sido impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo que se estaría pretendiendo un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, presentando bajo los mismos fundamentos fácticos la presente acción de libertad, aspectos que impiden que el Tribunal de garantías analice la problemática planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa.dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
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