Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que en el proceso penal tramitado en contra de la parte accionante existen mecanismos de impugnación pendientes de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...De lo manifestado precedentemente -antecedentes e informes de las autoridades demandadas- se establece que la investigación está bajo el control jurisdiccional que ejerce el Juez Cautelar, por lo que el accionante al utilizar los mecanismos intra procesales de la vía ordinaria en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no esperó los resultados del Tribunal de alzada, contravienen así el orden constitucional, teniendo el superior en grado la potestad de jurisdicción y competencia para resolver la apelación de medidas cautelares, facultado para corregir o anular actuados procesales que contengan vicios de nulidad de las investigaciones en la etapa preliminar o preparatoria, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4., de esta misma Sentencia. En ese sentido, esta acción de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos a la libertad o locomoción, activándose únicamente cuando fue utilizado todos los mecanismos de jurisdicción ordinaria y al no resultar efectivos y persista la lesión al derecho de libertad o la vida en cualquiera de sus formas y al haber activado esta acción tutelar sin agotar los recursos franqueados por la ley para hacer valer sus derechos, no se puede abrir el ámbito de protección a través de la presente acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2310/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23709-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Edwin Rubén Aparicio López contra Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz; y Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 17 a 19, el accionante por su representado, formuló acción de libertad manifestando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado es Alcalde Municipal de la localidad de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por las funciones que desempeñó, tuvo varias discusiones, altercados y conflictos con el Fiscal de Materia de la localidad de Achacachi -ahora demandado- expresando un grado de odio, animadversión y revanchismo, promoviendo procesos penales en su contra sin sustento jurídico, como la que interpuso a instancia de Anastasio Laime Poma por el supuesto delito de incumplimiento de deberes.
Otra investigación en contra de su representado, fue por delito de lesiones leves a instancia de Marga Yujra Nina, siendo citado el 15 de marzo de 2011, para su declaración informativa y al no presentarse a dicha actuación pese haber justificado su asistencia, el fiscal demandado, libró mandamiento de aprehensión mediante Resolución “04/11” (sic).
Al incumplimiento de una Resolución de acción de amparo constitucional, Juana Quispe Apaza, Concejala del Gobierno Municipal de Ancoraimes, inicio proceso penal contra dos concejales de su mismo municipio por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional, ampliando querella contra su representado, siendo imputado y remitido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Achacachi, para determinar su situación jurídica.
En este interín, por las varias arbitrariedades, se presentó recusación contra el Fiscal de Materia,ante la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, con el objeto que se aparte del conocimiento de la causa, siendo que en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, se puso en conocimiento la recusación ante el Juez demandado, solicitando la suspensión de audiencia, petición que fue rechazada, consecuentemente se interpuso recurso de reposición y apelación que también fueron rechazadas en audiencia cautelar, culminando está audiencia con la detención preventiva de su representado, en total vulneración de los derechos y garantías, contradiciendo el rol que ostenta el Juez demandado como contralor de garantías.interpuesto incidente de suspensión de audiencia por existir una recusación contra el director funcional de las investigaciones, citando taxativamente el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corriendo traslado al Fiscal aludido, quien manifestó que no tenía conocimiento sobre dicho particular ya que la autoridad jerárquica del Ministerio Público, no había procedido a notificarle en forma oficial, por lo que fue rechazada la suspensión en aplicación del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Por otro lado respecto a la recusación interpuesto en vísperas a la audiencia cautelar, no había sido de conocimiento del Fiscal demandado; así también del incidentista en dicha audiencia, no había presentado alguna prueba objetiva que demuestre que el trámite de recusación ya había sido puesta en conocimiento del mismo o en su caso habría existido alguna resolución, resultando la separación de dichas funciones de Director funcional de las investigaciones; iii) El accionante interpuso recurso de reposición y se ha dado derecho a fundamentar, por lo que el juzgador nuevamente rechazó como al igual su apelación conforme establece el art. 401 del CPP; y, iv) Culminada la audiencia de medidas cautelares, se ordenó la detención preventiva de Félix Huanca Flores, siendo apelada la resolución 31/2011, es decir que la parte accionante aplicó el art. 251 del CPP, por lo que se está ventilando dos vías contra el mismo asunto, porque la tramitación no fue resuelta en apelación de las medidas cautelares.
Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia, presentó informe verbal en audiencia cursante de fs. 83 a 85 de obrados, manifestando puntualmente que: a) No se evidencia que la parte accionante haya interpuesto recusación contra su autoridad o que estuviese presentada por ante la Fiscalía de Distrito de la ciudad de La Paz, porque no se le fue notificada con ninguna recusación; y, b) Habiéndose cumplido con todas las normas establecidas y no se ha violado en ningún momento los derechos del imputado.
1.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, por la cual se declaró “procedente” la acción de libertad, en relación al derecho a la libertad de la persona y no así sobre el procesamiento indebido, concediendo su libertad de manera inmediata y anulando obrados hasta la Resolución 31/2011, donde se establece la detención preventiva, debiendo el Juez Cautelar convocar a una nueva audiencia, debiendo comunicar a la Fiscalía de Distrito, para que de cumplimiento de manera inmediato lo establecido en el art. 4 de la Ley 2175, con el objeto que un fiscal que no está siendo recusado ni cuestionado en su actuar personal funde la imputación formal, decisión establecida con los siguientes fundamentos: a) Existen aspectos, que se evidencian de acuerdo a los informes emitidos por el Juez como por el Fiscal de Materia, la existencia de una recusación que ha sido considerada por el juez demandado e incluso se emitió la Resolución 30/2011, que rechazó la solicitud de suspensión de audiencia; b) Se desprende que si bien el representante del Ministerio Público no fue notificado por su superior en grado; empero, asumió el conocimiento de esta recusación; es decir, que se corrió en traslado a las partes; c) La recusación es un planteamiento sobre una situación personal; ahora bien, si el Fiscal de Materia tuviera amistad o enemistad con una de las partes y este principio de probidad, objetividad e imparcialidad, genera que este principio este quebrantado y vulnerado, pues necesariamente tiene que constituir el equilibrio de la función de las autoridades del Ministerio Público; d) Al conocer la recusación contra el Fiscal demandado, éste no debería haber asumido criterio alguno y si bien el Juez de Achacachi, no es una autoridad jerárquica, no obstante, cumple una función de control de garantías que debería estar sujeto al art. 178 de la CPE, teniendo la obligación de suspender la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, a efectos de convocar de manera inmediata a un fiscal para que este pueda conocer la imputación formal, conforme el art. 4 de la LOMP; e) El Juez demandado no ejerció el control jurisdiccional del debido proceso y evidentemente vulneraron sus derechos fundamentales; y, f) Existe una apelacióncontra las medidas cautelares y si en el caso del accionante Félix Huanca Flores, no estuviese detenido esta acción de libertad caería dentro el principio de subsidiariedad, por cuanto se trata de la libertad de la persona, conforme establece la Constitución Política del Estado, al indicar que primero es respetar, resguardar las garantías fundamentales de la vida y la libertad como así también la dignidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo), vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia de la localidad de Achacachi -ahora demandado- expresa odio, animadversión y revanchismo contra Anastasio Laime Poma, Alcalde Municipal de la localidad de Ancorames, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, promoviendo proceso penales sin sustento jurídico, la primera a instancia de Anastasio Laime Poma, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, otra por Marga Yujra Nina, por el delito de lesiones leves y la última por Juana Quispe Apaza, Concejal del Gobierno Municipal de Ancoraímes, por el delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional, mereciendo imputación formal y fue remitido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, por lo que al percibir las actuaciones arbitrarias, el accionante lo recusó, haciendo contar esta actuación en audiencia de medidas cautelares, siendo que el Juez demandado rechazó dicha solicitud e inmediatamente se interpuso recurso de reposición y apelación, consecuentemente, que también fueron rechazadas, llevando la audiencia hasta ordenar la detención preventiva de su representado (fs. 17 a 18).
II.2. Resolución de ampliación de imputación formal 07/2011, emitido por Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia, presentado el 6 de mayo de 2011, dentro el caso 140/10, consignado como querellante a Juana Quispe Apaza contra Félix Huanca Flores por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional (fs. 11 a 13), proveído de 7 de mayo del mismo año, emitido por Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, por la cual señala audiencia para el 16 de mayo de 2011 (fs. 14).
II.3. Por Resolución de 16 de mayo de 2011, de rechazo de suspensión de audiencia cautelar por recusación a la autoridad Fiscal, emitida por el Juez demandado, que resuelve rechazar el incidente de suspensión de la audiencia cautelar, impetrada por la parte imputada (fs. 57 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, toda vez que emergente de un proceso penal, el Fiscal demandado, le imputó formalmente por el delito previsto en el art. 179 bis, por odio, animadversión y revanchismo a su representado, por lo que mereció que se le recuse por ante la Fiscalía Departamental de La Paz, actuación que se puso en conocimiento al Juez demandado y se solicitó a la vez la suspensión de audiencia de medidas cautelares, autoridad que rechazó en audiencia la petición y ordenó laIII.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SC 0081/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
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