Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2311/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2311/2012

Concede la acción de libertad por vulnerarse el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que el Tribunal de Sentencia de Bermejo, remitió el cuaderno procesal a la autoridad competente con una demora de un mes y dos días.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulnerarse el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que el Tribunal de Sentencia de Bermejo, remitió el cuaderno procesal a la autoridad competente con una demora de un mes y dos días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6 "...De la conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, el 21 de febrero de 2011, devolvió al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo, el testimonio en apelación en el que constaba el Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero que revocaba la medida preventiva de detención domiciliaria por otras medidas sustitutivas menos gravosas para el accionante. Ahora bien, tomando en cuenta que en dicha fecha el Juez señalado ya no tenía a su cargo el cuaderno procesal en el que se juzgaba al accionante, remitió el testimonio señalado al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el 23 de marzo del referido año, es decir, que dicha remisión se realizó con la demora de un mes y dos días, razón por la cual el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recién el 24 de ese mismo mes y año, pudo disponer determinadas medidas en cumplimiento del Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero, que beneficiaba al accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2311/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23555-48-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Ramos Fernández contra María Isabel Sosa de Torres y Clay Ramírez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la solicitud de audiencia de cesación y/o modificación realizada por Jorge Luis Ramos Fernández en “diciembre”, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar determinó concederle detención domiciliaria, cuando podía otorgarle otras medidas, por lo que dicha decisión fue apelada.

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, señaló audiencia de apelación para el 10 de febrero de 2011, en la cual los Vocales emitieron Auto de Vista, declarando “con lugar” a la apelación incidental, consiguientemente, revocaron el Auto interlocutorio dictado por la Jueza a quo, imponiendo medidas sustitutivas menos gravosas. Dicho Auto de Vista, más los antecedentes fueron devueltos al Juzgado de origen el “21 de febrero” del mismo año.

En ese periodo de emisión de Auto de Vista señalado supra, la Fiscal de la causa presentó acusación formal contra el hoy accionante y otros, lo que motivó que el Juzgado de origen remitiera el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo en ese mismo mes.

El Tribunal de Sentencia Penal señalado, hasta la fecha, no dictó la providencia de radicatoria, pese a tener ya conocimiento del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, extremo constatado por la certificación emitida el “25 de marzo” por la Secretaría de Cámara del Tribunal Ad quem mencionado, quien certificó que el proceso de Jorge Luis RamosFernández, más el Auto de Vista, fue remitido a Bermejo al juzgado de origen, el 21 de febrero de 2011.

El 16 de marzo de 2011, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal, solicitando se dé cumplimiento al Auto de Vista referido supra, el 24 del mismo mes y año reiteró su pedido y además solicitó se dicte la radicatoria de la causa. Dichas solicitudes no tuvieron respuesta alguna, con el argumento de que se encontraban en un juicio; es más, ni siquiera pudo obtener certificaciones y fotocopias, pues sus memoriales no ingresaban a despacho.

A pesar de haber sido remitidos los antecedentes por el Juzgado de Instrucción Mixto Segundo y a pesar de tener conocimiento del Auto de Vista indicado, estando cumplidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia de Bermejo ha causado que hasta la fecha esté indebidamente con detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, como también los principios constitucionales del debido proceso, de inmediatez, y de seguridad jurídica, de acuerdo a los arts. 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7.1, 2, 3, 6, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad, el cumplimiento del Auto de Vista, y el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda y solicitó se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura -ahora de la Magistratura- para que se abra proceso contra la Secretaria suplente María Elena Angulo Paz por no haber informado de acuerdo a antecedentes y contra la Oficial de Diligencias, Paola Ayaviri Flores, por notificar sin los requisitos de ley, es decir, falta de testigos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Isabel Sosa de Torres y Clay Ramírez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, en su calidad de autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante de fs. 16 a 17 vta., fundamentaron: a) El 15 de octubre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, recibió una acusación pública contra Jorge Luis Ramos Fernández, Nicanor Gonzalo Arancibia, Jesús Velásquez López y Marisol Shirley Panique Cruz por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; b) Dicho proceso ingresó a despacho el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se dictó la primera providencia, designando al Juez Técnico, Clay Ramirez Fernández, para que presida el juicio oral correspondiente; solicitado por el Ministerio Público, en esa misma fecha, se radicó el proceso; c) Es falso que la Fiscalía hubiese presentado su acusación en el periodo dado entre la fecha que se dictó el Auto de Vista de 10 defebrero de 2011 y su devolución al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, 21 de febrero de 2011, como tampoco es cierto que hasta el 4 de abril de ese año no se haya pronunciado providencia de radicatoria; d) El Auto de Vista 009/2011 de 10 de febrero fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal el 23 de marzo del mismo año, ingresando a despacho al día siguiente, cuya resolución se encuentra debidamente notificada a las partes, consiguientemente antes del 23 de marzo de 2011, mal podían haber dado cumplimiento al señalado Auto de Vista; e) Es falso que los memoriales del accionante de 16 y 24 de marzo de 2011 no hubiesen sido provistos por el Tribunal, pues los mismos fueron providenciados en el término de veinticuatro horas a pesar de estar desarrollando un juicio oral; f) Para demostrar que sus actuaciones se ajustan a la Constitución Política del Estado y al Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la presente acción de libertad ha sido promovida sin revisar el expediente, ofrecieron en calidad de prueba el mismo, las certificaciones adjuntas y las presentadas por la Secretaria del “Tribunal”; y, g) Solicitan que el “recurrente” esté a las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo y que cumpla las mismas.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, fue notificado con la admisión de la tutela solicitada; sin embargo, no se presentó a la audiencia de consideración de acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2011, cursante de fs. 25 a 27, declaró “improbada” la tutela solicitada, con costas y multa, bajo los siguientes argumentos: 1) El 6 de noviembre de 2010, el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo radicó la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de delitos contra la Ley 1008; 2) A solicitud del Juzgado Segundo Mixto y cautelar de Bermejo, el Tribunal de Sentencia de la misma localidad, el 23 de noviembre de 2010, remitió obrados a dicho Juzgado; 3) El 10 de diciembre de ese año, se aceptó la cesación de detención preventiva del imputado, -ahora accionante-, imponiéndose medidas sustitutivas como el arraigo, detención domiciliaria, “etc.”, resolución que fue apelada y remitida al superior en grado; 4) A través de memorial de fs. “547” el imputado solicitó la expedición del mandamiento de arraigo, el cual fue ordenado y ejecutado tal como se acredita por el propio mandamiento y la certificación de fs. “549” y “575”; 5) De fs. 603 a 608 cursa el Acta de Audiencia Conclusiva donde se rechazaron incidentes de nulidad y con decreto de 13 de enero de 2011, la Jueza cautelar ordenó la remisión de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal, habiendo sido remitido recién el 9 de febrero de ese año; 6) El accionante mediante memorial de 17 de marzo de 2011, solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal el cumplimiento del Auto de Vista, es decir que pidió su libertad, mereciendo la resolución de 18 del referido mes y año, que expresaba que no podía proveerse la petición por no contar con el Auto de Vista; 7) El 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Instrucción en lo Penal remitió al Tribunal, testimonio de apelación devuelto por la Sala Penal, en el que constaba el Auto de Vista que dejó sin efecto la detención domiciliaria, imponiendo en su lugar la fianza de dos personas, manteniendo el arraigo, la prohibición de comunicarse con los demás imputados y encomendando la ejecución de las medidas impuestas al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, ordenando previamente se cumpla con el arraigo y la constitución de los fiadores; 8) El 22 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo cautelar recibió el testimonio de apelación, el cual el 28 de dicho mes y año decretó “cúmplase”, disponiendo además la remisión de obrados al Tribunal por supuesta pérdida de competencia; 9) La Jueza cautelar remitió dicho testimonio el 23 de marzo de 2011 al Tribunal de Sentencia Penal, quien al día siguiente aceptó a los fiadores previa firma del acta, así como dispuso levantar la detención domiciliaria y que se presente el mandamiento de arraigo; 10) La Jueza cautelar no ejecutó su propiodecreto de cúmplase, a pesar de los reiterados pedidos del ahora accionante, quien ya había cumplido con el registro del arraigo y ofreció los dos fiadores, dilatando dicha Jueza, equivocadamente, el cumplimiento del Auto de Vista 009/2011, en perjuicio del imputado; 11) El proceso seguido contra el ahora accionante, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal, el 6 de noviembre de 2010 y los memoriales de “17” y 24 de marzo de 2011, presentados por éste, fueron provistos oportunamente, de acuerdo a Ley y en cumplimiento al Auto de Vista; 12) El accionante a pesar de haberse apersonado al Tribunal de Sentencia Penal no constituyó domicilio procesal, razón por la cual se le notificó en la Secretaría del referido Tribunal, respondiendo a sus memoriales; y, 13) No demostró con prueba fehaciente la ilegal e indebida privación de su libertad, tampoco la lesión de los derechos y garantías denunciados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memoriales de 16 y 24 de marzo de 2011, presentados ante el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el accionante solicitó se dé cumplimiento al Auto de Vista pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por el que se habría modificado la detención domiciliaria por otras medidas, asimismo, en el último memorial señalado solicitó se dicte la radicatoria del proceso (fs. 1 y 2).

II.2. Por la copia del decreto de 18 de marzo de 2011 se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo dispuso que no podía proveer lo peticionado por el ahora accionante porque no contaban con el Auto de Vista al que éste hacía referencia. Asimismo, señaló que al ser un primer memorial de apersonamiento en el que no se cumplía con el señalamiento del domicilio procesal, se le notifique en Secretaría del Tribunal (fs. 21 y 22).

II.3. Por la copia del decreto de 24 de marzo de 2011, se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo recibió el cuaderno de apelación remitido por el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar, en el que consta el Auto de Vista 009/2011. En consecuencia, en dicho decreto dispuso aceptar como fiadores personales a Julián Colque Quispe e Idelbrando Marca, debiendo éstos comparecer con sus documentos de identidad para la firma del acta respectiva. Asimismo, dispuso levantar la detención domiciliaria una vez cumplido el requisito legal, finalmente, ordenó que se adjunten los originales o copias del mandamiento de arraigo diligenciado (fs. 23).

II.4. Por copia de decreto de 25 de marzo de 2011, se tiene que el proceso que dio origen a la presente acción de libertad, fue radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, el 6 de noviembre de 2010 (fs. 24).

II.5. Por la certificación de 25 de marzo de 2011, emitida por la Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se tiene que el proceso penal seguido por el accionante fue registrado bajo el número 23/2010 y que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo para su resolución (fs. 26).Ministerio Público contra el ahora accionante, fue remitido al Juzgado de origen de Bermejo el 21 de febrero de 2011. Por el certificado de 28 de marzo de 2011, emitido por la Secretaria en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo, se tiene que el testimonio de apelación, incluyendo el Auto de Vista 009/2011, fue presentado en dicho despacho el 23 de marzo de 2011 por remisión del juzgado de origen, es decir, el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo (fs. 3, 15 y 20).

II.6. Por certificación de 6 de abril de 2011, se tiene que el 15 de octubre de "210" el Ministerio Público presentó acusación formal por la presunta comisión de delitos de transporte de sustancias controladas y otros, contra Jorge Luis Ramos Fernández y otros. Asimismo, el 6 de noviembre 2010 se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia de Bermejo. El 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar solicitó a dicho Tribunal de Sentencia Penal se le remita obrados a su despacho para realizar una audiencia conclusiva. Habiéndolo hecho así el Tribunal señalado, dicho cuaderno procesal le fue devuelto en febrero de 2011. El 23 de marzo del mismo año, el testimonio en apelación fue remitido por el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar al Tribunal de Sentencia Penal. Asimismo, se señala que se han recibido, se han proveído y notificado todos los memoriales presentados por la Fiscalía y por el accionante de fechas 17 y 24 de marzo de 2011 (fs. 19 y vta.).

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulnerarse el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que el Tribunal de Sentencia de Bermejo, remitió el cuaderno procesal a la autoridad competente con una demora de un mes y dos días.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2311/2012Fuente oficial