Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulnerarse el principio de celeridad vinculado a la libertad ya que la autoridad demanda omitió realizar audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas de recibido el cuaderno procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...Que conforme el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional que busca restablecer los derechos fundamentales a la libertad y a la libre locomoción, en aquellos casos en que estos derechos sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos, como es en el presente caso ya que se incumplió el Auto de Vista 33, que dispuso que dentro de las veinticuatro horas de recibido el cuaderno procesal se realice audiencia la audiencia de consideración de medidas cautelares y se dicte nueva Resolución".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2312/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23511-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/11 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 36 a 41 vta., dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa y Marco Antonio Justiniano Ramírez en representación de Indira Soraya Ardaya Ramírez contra Iris Justiniano y Fernando Orellana Medina, Jueces Segundo y Tercero, respectivamente de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 13 a 14 vta., los accionantes por su representada, alegan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de febrero de 2011, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 33 de 9 de febrero de 2011, por el cual anuló la Resolución de 14 de enero de 2011, pronunciada por Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Juez Primero, que dispuso que en cuanto se reciba el cuaderno de control de la investigación el Juez a quo, reanude el acto procesal y dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada cumpliendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, estaba obligado a dar cumplimiento al Auto de Vista 33, que fue remitido al Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal el 14 de febrero de 2011; sin embargo, señaló audiencia para el 16 de febrero de ese mismo año, informando la Secretaría del juzgado, que las partes no fueron notificadas para el verificativo de la referida audiencia, por lo que suspendió la misma hasta el 10 de marzo del citado año, que tampoco se llevó a cabo por la suspensión de actividades en el juzgado.
En cumplimiento al Auto de Vista 33, solicitaron señalamiento de audiencia a Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, la cual en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, hizo señalamiento para el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual difirió la audiencia para el 18de abril del citado año, manifestando que su secretaria se encontraba con baja médica, incumpliendo, de esta forma con el Auto de Vista 33, que señalaba que la audiencia se debía llevar a cabo en el plazo fatal e improrrogable de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de los derechos de su representada a la libertad y a la libre locomoción, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “acción de libertad” y se ordene que se de estricto cumplimiento al Auto de Vista 33 de 9 de febrero de 2011, debiendo celebrarse la audiencia de consideración de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia el “12 de mayo de 2010”, conforme consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por su representada, se ratificaron en los argumentos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: a) Se encontraba en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, y la semana del 10 de marzo de 2011, también estaba en suplencia legal del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, y “el de la Villa”, habiéndose presentado paros que obligaron la suspensión de la audiencia, existiendo también carga procesal en el Juzgado a su cargo; b) La Sala Penal Segunda que anuló la Resolución de 14 de enero de 2011, debió solucionar la situación jurídica de la “recurrente”, pues se “trata de un derecho fundamental”, resolviendo las omisiones que supuestamente su autoridad cometió; c) “No es obligación del Órgano Jurisdiccional proveer los recaudos para las notificaciones” (sic); y, d) “a los Jueces suplentes no nos corre términos cuando estamos en suplencia legal” (sic).
La codemandada Iris Justiniano, no hizo llegar informe escrito alguno así como tampoco se hizo presente en audiencia no obstante su legal citación que corre a fs. 23.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 01/11 de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 36 a 41 vta., el Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías “otorgó” la tutela constitucional, solicitada disponiendo que el Juez en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación celebre la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada en el Auto de Vista 33 de 9 de febrero de 2011, con los siguientes fundamentos: 1) Todo lo que tenga que ver con el derecho a la libertad debe ser tramitado con la debida celeridad, puesto que la demora o dilación indebida implica la lesión a ese derecho fundamental, ante el cual se activa laacción de libertad; 2) No siendo justificable la falta de notificación ante el incumplimiento de la misma, puesto que las notificaciones son atribución privativa del Órgano Judicial y de sus funcionarios a quienes el Juzgador debe exigir su cumplimiento, ya que ante la ausencia no atribuible a las partes, el Juez debió señalar nueva audiencia dentro del plazo fijado por el Auto de Vista 33, conminando al Oficial de Diligencias o a la Central de Notificaciones cumpla con la misma; 3) Con referencia a Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien dispuso la reanudación del acto procesal para dictar una nueva resolución, siendo lo que debería hacer es fijar inmediatamente audiencia, en cumplimiento al Auto de Vista 33, existiendo en el presente dilación vinculada con el derecho a la libertad; y, 4) Los jueces demandados dilataron innecesariamente la definición de la situación jurídica de la privada de libertad, cuando debieron aplicar la celeridad que le corresponde a cada caso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, donde consta el Auto de Vista 33 de 9 de febrero de 2011, que refiere: “Resuelve anular la resolución del fecha 14 de enero del 2011 cursante en fs 92 a 96, disponiéndose que el dentro de las 24 horas de recibido el cuaderno procesal el Juez a quo reanude el acto procesal y dicte nueva resolución debidamente fundamentada cumpliendo el art. 124 del Código de procedimiento Penal” (sic) (fs. 2 a 8).
II.2. Angélica María Gil Vera, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda por oficio de 10 de febrero de 2011, hace devolución del expediente correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Vega Pizarro e Indira Soraya Ardaya Ramírez al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 10).
II.3. Acta de suspensión de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de la imputada Indira Soraya Ardaya Ramírez, de 16 de febrero de 2011, en razón de no estar notificadas las partes ni encontrarse presentes en audiencia, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia para el 10 de marzo del citado año (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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