Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva ya que la parte accionante omitió demandar a las autoridades que hubieran ocasionado el acto denunciado como lesivo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En el presente caso, el accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción de su representado, debido a que el 4 de mayo de 2011 a horas 20:30, fue aprehendido en dependencias de la FELCC, transcurriendo más de las ocho horas previstas por la ley sin que hubiese prestado su declaración y menos informado a la autoridad competente para definir cuál era su situación legal. De la compulsa de antecedentes se advierte que el accionante no precisó a la autoridad o persona que habría vulnerado su derecho a la libertad, limitándose a pedir que sea el Tribunal de garantías quien lo determine, en efecto, en su petitorio a tiempo de pedir tutela señaló “…previa identificación de los funcionarios responsables para ejecutar la sanción que corresponda”; y, a pesar de que se imprimió el trámite respectivo, tampoco se apersonó a la audiencia fijada para el 6 de mayo de 2011, habiéndose arrimado únicamente el requerimiento fiscal de 5 de mayo de ese año, emitido por Sandra Nina Mercado, Fiscal de Materia e informes, entre ellos, del investigador asignado al caso que sostiene que se inició la investigación el 5 de mayo de 2011, mediante acción directa elaborada por Daniel Chávez Cuiza y Gustavo Nicasio Vedia, funcionarios policiales en servicio de patrullaje, sin que se hubiese identificado a la persona o a las autoridades que habrían conculcado el derecho del defendido conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma sea dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, inobservancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2313/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23660-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mario Reynolds Ruíz en representación sin mandato de Mauricio Erland Noriega Monje contra el “Comandante de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); representante del Ministerio Público; funcionarios e investigadores responsables”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2011, cursante A fs. 3 y vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de mayo de 2011 a horas 20:30, su representado, fue aprehendido en instalaciones de la FELCC, sin que se le hubiese tomado su declaración ni ser puesto a conocimiento de la autoridad competente a pesar de haber transcurrido más de las ocho horas permitidas por ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como lesionado el derecho a la libertad de locomoción de su representado, sin precisar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita el cese inmediato de su detención, “...previa identificación de los funcionarios responsables para ejecutar la sanción que corresponda”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representado se presentaron a la audiencia programada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No asistió el representante del Ministerio Público ni presentó informe a pesar de su notificación practicada el 6 de mayo de 2011 (fs. 5 vta.)
Jaime Morales Poveda, Director Departamental de la FELCC, a través de su abogado en audiencia, manifestó:
a) El informe de 5 de mayo de 2011, indica que empezó como una infracción de tránsito, luego el ahora representado, fue trasladado a dependencias del Organismo Operativo de Tránsito y posteriormente remitido a la FELCC, de modo que no hubo ninguna aprehensión ilegal;
b) El inicio de la acción por parte del Ministerio Público es de 5 de mayo de 2011, siendo falso que estuviera detenido más de ocho horas, al contrario, haciendo una relación no transcurrieron ni cuatro horas desde el inicio de las diligencias preliminares; y,
c) Existe falta de legitimación pasiva debido a que su defendido no tiene conocimiento del presente caso. En base a ello pidió se declare la improcedencia de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 14 a 15 vta., declaró la improcedencia de la demanda, con el siguiente fundamento:
1) El accionante al margen de no asistir a la audiencia no presentó prueba que respalde la verdad de los hechos denunciados;
2) Los informes presentados señalan que el hecho se produjo conforme al art. 227 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona cuando existe flagrancia; y,
3) No existen suficientes datos para verificar si efectivamente se vulneró el derecho a la libertad del accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa requerimiento de 5 de mayo de 2011, elaborado por Sandra Nina Mercado, Fiscal de Materia, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público de oficio contra Mauricio Erland Noriega Monje (fs. 8).
II.2. Informe de 5 de mayo de 2011, elaborado por Guido Zeballos Sánchez, Jefe de División Económicos Financieros y corrupción pública, que señala que “… dando cumplimiento al requerimientoFiscal (...), se procedió a la recepción de las entrevistas Policiales de Daniel Darwin Chávez Cuiza y Gustavo Nicasio Vedia, (víctimas) quienes refieren (...) que el señor Mauricio Erland Noriega Monje sindicado agredió verbalmente a los entrevistados” (fs. 9).
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