Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el acto denunciado no está directamente vinculado con el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.1 "...Considerando que los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso, es necesario establecer si los fundamentos expuestos, cumplen con los presupuestos constitucionales previstos en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ello considerando que se activo la acción de libertad, para impetrar su tutela. Al respecto, se tienen las siguientes puntualizaciones: a) Sobre el primer presupuesto -el acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión-, los accionantes no identificaron de modo preciso si la actividad desplegada por el Fiscal asignado al caso, vulneró el derecho al debido proceso de su representado, puesto que se limitan a expresar: “…por cuanto no se esta cuestionando el auto de medidas cautelares, sino el rechazo de vulneración de derechos y garantías constitucionales, que no es susceptible de apelación”(sic). De donde podemos concluir que, con relación a la actuación del representante del Ministerio Público, no se advierte que hubiese lesionado derecho alguno de Marco Veizaga Vásquez, incumpliendo la demanda constitucional con este primer presupuesto constitucional, que exige la acreditación del nexo de causalidad entre el acto o hecho lesivo y la supresión del derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2317/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23733-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Sorayda Veizaga Caero, Richard Veizaga Caero, Fernando Veizaga Caero y Cindy Veizaga Caero en representación sin mandato de Marco Veizaga Vásquez contra Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivirgazama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 1 a 5 vta., los accionantes por su representado exponen los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Beatriz Caero Herrera por memorial de 28 de abril de 2009, inicio proceso penal contra Marco Veizaga Vásquez, quien tras ser citado se presentó a prestar su declaración informativa el 20 de mayo de 2009.
El representante del Ministerio Público, informó el inicio de la investigación el 26 de mayo de 2009, incumpliendo el plazo previsto por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posterior a ello por Auto de 4 de junio de 2009, el órgano jurisdiccional, conminó al Fiscal presentar su requerimiento conclusivo conforme manda el art. 301 del CPP, notificándose dicha conminatoria el 30 de julio del mismo año, debiendo haber cumplido tal orden en el plazo de cinco días.
Indican que la última actuación de la investigación data del 21 de agosto de 2009, no existiendo otra actuación, bien podría haberse imputado en esa fecha, pero no cuando ya han transcurrido cerca de dos años, generando una incertidumbre e inseguridad jurídica.
Luego de mas de veintiún meses de la última actuación y más de veintidós meses de haber sido notificado con la conminatoria, el 12 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal, sin notificarse con dicho requerimiento al imputado, aspecto que fue reclamado en audiencia de medidas cautelares, siendo rechazada por la autoridad jurisdiccional.El Juez de Instrucción Penal cautelar, sin verificar la flagrante violación de normas procesales, señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 12 de mayo de 2011, acto en el cual también se reclamó la vulneración de derechos y garantías, observaciones que fueron rechazadas, disponiéndose la detención preventiva del imputado.
La autoridad jurisdiccional entendió que al haberse notificado el señalamiento de audiencia junto a la imputación -10 de mayo de 2011-, se ha subsanado la obligación que tiene el fiscal de notificar con la imputación.
Refiere finalmente que, el hecho de que el imputado no haya reclamado ni pedido que el caso concluya dentro de los plazos legales no exime a las autoridades a cumplir sus funciones y que el rechazo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales no es susceptible de apelación, por consiguiente no debe exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional, disponiéndose la inmediata libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente la demanda constitucional y agregando señalaron: a) Pese a haber denunciado vulneración de derechos y garantías a la autoridad jurisdiccional, la misma hizo caso omiso a tales reclamos, al extremo de ordenar la detención preventiva de Marco Veizaga Vásquez; y, b) Dicha decisión vulnera de alguna forma el derecho de defensa, conforme lo establece la “SC 1718/2003-R de 24 de noviembre”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivigrzama, por memorial, cursante a fs. 14 y vta. ampliada en audiencia, sostuvo los siguientes fundamentos: 1) En el caso no se ha cumplido con el principio de lealtad procesal, debido a que no se le notificó con la acción de libertad de forma completa, impidiéndole valerse de mecanismos suficientes para establecer su defensa; 2) Hasta antes de dictar el Auto de detención preventiva de 12 de mayo de 2011, no conoció reclamo alguno sobre las vulneración de derechos y garantías; 3) La presente demanda ha nacido muerta; toda vez que, no se cuestiona el Auto que impuso las medidas cautelares, sino el rechazo a la vulneración de derechos y garantías que no es susceptible de apelación, hecho que genera la improcedencia de la acción de libertad; y, 4) Los accionantes no agotaron los mecanismos procesales en la vía ordinaria y sobre la extinción de la acción penal señalada, debe considerarse que la misma debió ser solicitada.Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia, refiere en audiencia los siguientes argumentos: i) En ningún momento se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, mucho menos el de la libertad y que la imputación fue presentada ante la autoridad jurisdiccional competente; y, ii) Cualquier observación a la imputación fue subsanada con la notificación personal al imputado, por lo que solicita se niegue la tutela demandada con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 18 a 20, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Por la diligencia que corre a fs. “22” del cuaderno de investigación, se advierte que el imputado Marco Veizaga Vásquez, fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y la imputación formal, habiendo firmado para constancia, consiguientemente dicha notificación sería válida pues cumple con el ordenamiento procesal penal; b) En la sustanciación del proceso penal Marco Veizaga Vásquez, tenía pleno conocimiento de lo que venía ocurriendo, hecho que importa un reconocimiento de la existencia de todas las actuaciones procesales que supuestamente serían defectuosas e insubsanables; y, c) Con relación a la obligación del Juez cautelar de disponer la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por haber transcurrido más de seis meses, no opera de forma automática, toda vez que no existe presunción de extinción sino debe ser establecida con resolución expresa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del memorial de acción de libertad y el informe evacuado por la autoridad demandada se advierte las siguientes conclusiones relevantes al caso: 1) El 28 de abril de 2009, Beatriz Caero Herrera instauro proceso penal contra Marco Veizaga Vásquez, informándose del inicio de investigaciones al Juez cautelar el 26 de mayo de 2009, posterior a ello el 4 de junio del mismo año, se habría conminado al Fiscal a emitir requerimiento conclusivo conforme el art. 301 del CPP; 2) El 12 de abril el, el representante del Ministerio Publico presentó Resolución de imputación formal, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 de mayo de 2011; y, 3) Mediante Resolución de 12 de mayo de 2011, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivirgarzama, dispuso la detención preventiva del imputado en el Penal de San Pedro de Sacaba (fs. 1 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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