Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no existe una directa vinculación entre los actos denunciados y la libertad y porque la parte accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De lo precedentemente expuesto, se hace necesario establecer la existencia de la vulneración de derechos, por lo que, es preciso ingresar inicialmente al análisis del derecho al debido proceso, para lo cual, es menester determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a objeto de precisar la tutela de este derecho mediante la acción de libertad. La SCP 1001/2012 precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece: “para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; en aplicación de lo dispuesto se advierte que la acción de libertad se interpuso contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- de Justicia de Tarija; la determinación asumida por los Vocales, es decir el Auto 68/2008, así como los mandamientos de aprehensión, conducción y condena se consideran la causa directa con el derecho a la libertad, habida cuenta que es ésta sentencia la que dispone la privación de libertad de tres años de reclusión, y a raíz de esa determinación se libraron los mandamientos descritos precedentemente; además, dieron lugar a que los accionantes recurran a casación, la misma que fue declarada inadmisible, cumpliéndose con estos antecedentes con el primer presupuesto dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuanto al segundo requisito, no es verdad que se hayan encontrado en un estado absoluto de indefensión, puesto que, tuvieron la opción de recurrir en casación a objeto de que se restablezca la posible vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que, al no cumplirse con este segundo presupuesto, no se puede ingresar al análisis de la vulneración de este derecho mediante la acción de libertad".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2318/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23701-48-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 102 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Germán Márquez Campero y Juan Carlos Pedrazas Cuellar contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luis Baptista Morales, ex Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 74 a 80 vta. los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2007, el Ministerio Público emitió una acusación formal sindicándoles de la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, por haber aceptado supuestamente una oferta de pago de una deuda tributaria con prestación diversa a la debida por parte de la empresa Bodegas y Vinos La Concepción S.A. en su calidad de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Tarija, situación que hubiese ocasionado un supuesto daño económico a esta institución; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal luego de valorar la prueba les absolvió de culpa y pena de los delitos acusados, sentencia que fue apelada por el Ministerio Público y el SIN.
La "Sala Penal de Tarija" haciendo una ilegal revaloración de la prueba y sin fundamento válido, resolvió declararles autores y culpables del delito de conducta antieconómica, imponiéndoles una condena de tres años de reclusión, a lo que interpusieron recurso de casación ante la misma Sala Penal, argumentando, por un lado, que ese Tribunal de apelación incurrió en valorización de la prueba, reclamando la ausencia de fundamentación jurídica, el 9 de marzo de 2010, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró inadmisible el recurso, por lo que, se devolvieron obrados ante los inferiores, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dando cumplimiento al Auto de Vista 68/2008 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal de laCorte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, pronunció mandamiento de aprehensión y conducción 140/2010 de 9 de abril y mandamiento de condena 03/2010 de la misma fecha, instrumentos con los cuales se les persigue ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto todo lo obrado hasta el Auto de Vista 68/2008; b) Anule los mandamientos de aprehensión y conducción 140/2010 y el de condena 03/2010 de 9 de abril, debiendo notificar al Comandante Nacional de la Policía Nacional del departamento de Tarija; y, c) La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial- de Tarija, dicte nueva Resolución en el marco del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 20 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados en audiencia, se ratificaron en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción y la ampliaron bajo los siguientes fundamentos: 1) Por esencia el recurso de apelación restringida es un recurso de puro derecho, por lo tanto la competencia del Tribunal al que está limitada, debiendo corregir tal defecto, y no resolver directamente; es decir, disponer el reenvió a otro tribunal y éste, vuelva a valorar la prueba, se han arrogado una facultad que está destinada a Jueces y Tribunales de Sentencia Penal, los referidos Vocales ni siquiera conocen a los imputados, menos a los testigos, por lo que no podían valorar dicha prueba, dando lugar a que haya habido una ilegal aplicación del art. 413 in fine del CPP; 2) Para que una persona sea puesta en prisión debe existir una sentencia condenatoria en su contra, no existe una sentencia, es un auto de vista, que no cumple con los requisitos del art. 360 del CPP, los ahora accionantes están condenados sin fallo, en un estado de derecho, con referencia a la participación de los Ministros de la Corte Suprema; sin embargo, no puede dejar de observar la vulneración de derechos y garantías de forma ilegal; y, 3) Es lamentable que un tribunal al que sin tener facultad de conocer el proceso a detalle, de manera profana “rompe la cuerda”, este tribunal ha reconocido que hay contradicciones, defectos de valoración, la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona un presupuesto para ser puesto en la cárcel, la sentencia condenatoria, donde está la ejecutoriada, hay un mandamiento de condena y de aprehensión, que no emana de una Sentencia condenatoria, ejecutoriada, ese defecto no le permite dictar una condena, existe falta de atipicidad ha sido mal aplicado por el tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas José Luís Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 95 y vta. manifestando lo siguiente: i) En Tarija los accionantes, en un proceso seguido contra ellos con imputación por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, presuntamente cometido cuando ejercían funciones en el SIN, fueron absueltos de culpa y pena porel correspondiente Tribunal de Sentencia Penal, ante el recurso de apelación restringida presentado por los representantes de dicha entidad y el Ministerio Público, el tribunal ad quem conformado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, revocó la resolución y en reemplazo, emitió otra que condenó a cada uno a la pena de tres años de reclusión, resolución impugnada mediante recurso de casación tanto por los accionantes como por los acusadores, considerando los primeros el fallo lesivo a sus intereses y los segundos como insuficiente la determinación por falta de pronunciamiento acerca del delito de uso indebido de influencias que también figuró en la acusación, esos recursos fueron declarados inadmisibles por las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 52 de 9 de marzo de 2010; ii) La demanda fue interpuesta contra el referido Auto, señalando que impugnaron invocando la doctrina legal aplicable, que aclara que los tribunales de alzada no están facultados a revalorizar la prueba producida ante los Jueces y Tribunales de Sentencia, pese a que los Ministros que conocieron ese caso la declararon inadmisible; y, iii) Se emitió el Auto Supremo por haber apreciado que el Tribunal ad quem, en ejercicio de sus atribuciones, como consecuencia del estudio minucioso de todo lo actuado, aplicó adecuadamente la disposición contenida en la última parte del art. 413 del CPP que le otorga la facultad de resolver directamente el caso.
Los vocales demandados pese a su legal citación según consta a fs. 89, no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente: Los accionantes han sido absueltos de pena y culpa, en relación al delito de conducta antieconómica; el Ministerio Público ha recurrido en apelación del fallo, porque existía prueba suficiente de que habían cometido los delitos acusados, se interpuso la apelación restringida porque el tribunal ha valorado elementos probatorios que no han sido valorados en juicio, los Jueces ciudadanos no han podido valorar correctamente la prueba, en cuanto a que la Sala Penal no tendría competencia, de acuerdo al art. 413 del CPP, que establece: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente” de lo cual se concluye que no debía realizarse un nuevo juicio o reenvíarse el expediente, ellos tenían competencia para dictar una nueva resolución directamente.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, constituido un Juez de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 100 a 102 vta. denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales hoy codemandados aplicaron todas las disposiciones legales; es necesario señalar que el fallo está estructurado por la fundamentación o motivación que comprende a los tres niveles; la fundamentación fáctica, probatoria y la jurídica, que todos esos aspectos fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista 68/2008, señalando que fueron analizados los medios impugnativos dentro del marco procesal establecido por el art. 398 del CPP que delimita la competencia del tribunal de alzada; b) El Auto Supremo 349, señala: “Recurso de apelación restringida en este fallo, la Corte Suprema considera correcta la declaración de culpabilidad por parte del tribunal de apelación restringida, que reviso una sentencia en la que se absolvió a las imputadas, ratificando esa facultad por el Auto de Vista No. 53/08 de 18 de febrero de 2008 dictado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Chuquisaca, donde el tribunal en una apelación restringida de una sentencia donde el acusado fue absuelto, ese tribunal condenó a tres años a dicho sujeto procesal con la facultad que les confiere el art. 413 parte in fine en relación al art. 414 de dicha norma penal adjetiva, como en el caso de autos…” (sic) dichos Autos Supremos reconocen la competencia de los tribunales de alzadapara dictar Resolución en forma directa y no como señalaron los accionantes que previamente se debe anular y disponer un reenvío a otro tribunal para el pronunciamiento de la Resolución; y, c) Sobre el debido proceso y seguridad jurídica se debe tomar en cuenta lo que determinaron las SSCC 1080/2010-R y 0119/2003-R, que expresan: “...se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (sic), menos se ha lesionado la presunción de inocencia ya que dichos fallos fueron dictados por autoridades legalmente nombradas y dentro de los marcos señalados por ley.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 37 de 73 parrafos.