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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2320/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2320/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en grado de apelación, cumplieron con los requisitos exigidos para una debida motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en grado de apelación, cumplieron con los requisitos exigidos para una debida motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En este sentido, en lo relativo al derecho al debido proceso invocado por el accionante, en su vertiente referida a la fundamentación de las resoluciones, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se puede evidenciar que en la Resolución 469/2009, las autoridades ahora demandadas efectuaron la respectiva exposición de los hechos, la debida fundamentación legal y citando asimismo las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; satisfaciendo todos los puntos demandados por el ahora accionante, en su memorial de apelación presentado el 12 de septiembre de 2009, justificando por ende la decisión de las autoridades demandadas, en lo relativo a la competencia del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que al asumir conforme al art. 12 de la LOJ, que refiere que es la persona individual quien ejercita la función de jurisdicción, en el momento que asume competencia, actuó conforme la norma legal vigente; habiendo referido conceptos vertidos por el tratadista argentino Hugo Alsina, relativos a la competencia, de tal forma se tiene que la Resolución mencionada fue fundamentada legal, jurisprudencial y doctrinalmente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2320/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22235-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 74/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Rodolfo Alcoreza Paz contra Ayda Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante a fs. 76 a 83 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A., contra el accionante y Fidencia Condori de Alcoreza, sobre cobro de “dólares americanos”, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se emitió fuera del plazo establecido por ley, la Resolución 229/96 de 17 de octubre de 1996, por lo que el accionante apeló la Resolución de fondo, disponiéndose la anulación de obrados, incluyendo la referida sentencia ejecutiva; al establecerse pérdida de competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el proceso fue remitido el 8 de junio de 1998, al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que a partir de esa fecha continuó con el trámite regular del proceso, hasta la correspondiente sentencia ejecutiva; disponiendo mediante la Resolución de 2 de mayo 2001, se devuelvan obrados al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que había perdido competencia en el proceso, bajo el fundamento de que la referida pérdida de competencia, había desaparecido por ser personalísima, habiéndose cambiado al titular del Juzgado, por lo que no había impedimento legal; en este sentido, mediante oficio 1101/2002 el 12 de junio, se efectuó la devolución de obrados; disponiendo el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, la radicatoria del proceso, el 13 de junio de 2002.

En este sentido y toda vez que se emitieron posteriores actos procesales, pese a la pérdida de competencia de dicho Juzgado, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados el 28 de julio de 2009, en el que solicitó se anule el proceso hasta la mencionada radicatoria; pero fue rechazando mediante Resolución 320/2009 de 25 de agosto; en tal antecedente el ahora accionante.interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por Auto de Vista 469/2009 el 12 de septiembre, emitida por la Sala Civil Primera compuesta por los Vocales Aida Luz Maldonado y René Pabón Ortuño, argumentando que quien pierde la competencia es la autoridad a cargo, en este caso el juez, no así el Juzgado; por lo que al existir un nuevo titular a cargo de dicho Juzgado, el mismo no habría perdido competencia sobre el caso de autos, indicando que no correspondía revocar la Resolución apelada, ni disponer nulidad de obrados, al no evidenciar vicios procedimentales, ni vulneración de las normas procesales.

Asimismo, el accionante indicó, que dicho fundamento se amparó únicamente en “el Auto Supremo No. 113 de 15 de marzo de 1997 y en el concepto doctrinal de un autor” (sic), no habiendo sustentado dicho razonamiento, ni señalado la norma legal que establezca dicho extremo; por lo que se concluyó su derecho al debido proceso, por falta de motivación legal; indicando que al perder competencia el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue para todo el proceso y no así “para determinados actos procesales por un principio de seguridad jurídica” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de Resolución, así como en su elemento al juez natural y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23, 108.1, 117, 118 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga en consecuencia: a) Se revoque la Resolución 469/2009 emitida por la Sala Civil Primera compuesta por los vocales Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño; y, b) “Se anule obrados hasta la foja sin foliación cursante entre las fzs. 222-223 de la carpeta procesal de fecha 13 de junio de 2002 y sea con las formalidades de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2010, según consta en acta cursante de fzs. 108 a 109, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó al tenor único de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Aida Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentaron informe de fzs. 103 a 104 vta., el 26 de julio de 2010, mismo que fue leído en audiencia, expresando lo siguiente: 1) El proceso ejecutivo seguido por Banco Unión S.A. contra Fidencia Condori de Alcoreza y Osvaldo Rodolfo Alcoreza Paz sobre cobro de “dólares americanos”, fue radicado en la Sala Civil Primera el 9 de diciembre de 2009, y sorteado a Vocal relator el 21 de igual mes y año; una vez efectuada la relación del expediente, pronunciaron el Auto de Vista 469/2009 de 23 de diciembre, sustentado conforme a datos del proceso y normas legales que rigen; 2) En lo relativo a la competencia, se debe considerar el concepto referido por el doctrinario Alsina; 3) Al existir un nuevo titular a cargo del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, asumió conocimiento del proceso el “Juez Luis Araoz”, quien no había perdido competencia sobre el caso de autos; 4) Se fundamentó oportunamente, en base a lo referido anteriormente, por lo que el noevidenciarse vicios procedimentales, ni vulneración de las normas procesales, no correspondía revocar la Resolución apelada ni disponer nulidad de obrados; 5) El Auto de Vista 469/2009 fue notificado el 11 de enero de 2010 “a Hrs. 17:30” (sic), por lo que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo previsto.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concluida la audiencia pronunció la Resolución 74/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 110 a 111, denegando el amparo constitucional solicitado, en base a los siguientes fundamentos: i) Que conforme al art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ 1993)y el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es el Juez “del momento en ejercicio” (sic) quien asume competencia es la persona individual que ejerce en ese momento la función jurisdiccional; de lo que señalaron que la devolución realizada fue correcta, dado que el titular del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial “asumió el cargo precisamente para ejercer jurisdicción y competencia en los diferentes casos sometidos a su conocimiento, entre ellos, el caso de autos” (sic); ii) Que se fundamentó jurídica, jurisprudencial y doctrinalmente, la Resolución 469/2009, señalando que de la revisión de su contenido se tiene que en su parte considerativa, tiene una relación de actuados, mismos que fueron fundamento de la parte dispositiva, con el correspondiente sustento jurídico, en el cual cita el art. 236 del CPC; y iii) Que las autoridades demandadas señalaron en su informe que la acción fue interpuesta fuera del término de los seis meses; no obstante, de la revisión de actuados se tiene que la Resolución 469/2009, fue notificada el 11 de enero de 2010; y que la acción fue presentada el 05 de julio del mismo año, encontrándose la misma dentro del término de ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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