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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2321/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2321/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el allanamiento ilegal alegado por la parte accionante, debió ser denunciado ante el juez que ejercía el control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el allanamiento ilegal alegado por la parte accionante, debió ser denunciado ante el juez que ejercía el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...En este sentido, según lo efectivamente manifestado y constatado, deben precisarse los siguientes aspectos: i) En cuanto a la existencia de un mandamiento de allanamiento supuestamente ilegal, se hubo confirmado que fue emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, para “encontrar mayores elementos y la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Sr. Fiscal” (sic), mediante requisa y secuestro de evidencias e instrumentos, dentro del Proceso Penal con Registro IANUS 201106072, por el delito de uso indebido de influencias; y, ii) A su vez, el mandamiento de allanamiento mediante el cual se ejecutaría su similar de aprehensión, librado contra el representado por la accionante, evidenció la existencia de un procedimiento investigativo que tuvo un inicio cierto y la identificación de un Juez cautelar, bajo cuya dirección se desarrolló una primera etapa del proceso penal, en el cual; la víctima de la lesión a un derecho fundamental -como el de la libertad- bien pudo impugnar cualquier ilegalidad emergente ante el Juez cautelar identificado, como garante de la persecución penal y órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por cuanto éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse en virtud a haber constatado actividad procesal efectiva a cargo de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los citados Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad...”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2321/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-23614-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Ricela Montenegro Castedo en representación de Guillermo Rafael Cecilio José Olle Romero contra Isabelino Gómez Cervero, Fiscal a.i. del Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante por su representado, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de febrero de 2011, en el domicilio situado en la zona de Equipetrol, av. San Martín y Jaime Freires, condominio “Toborochi”, suites Sucumbé - ex Hotel Yotau, piso 7, departamento 1704 de la ciudad de Santa Cruz, donde tenía constituida su anterior residencia, se llevó a cabo la ejecución de un operativo policial de allanamiento, dirigido por el entonces Fiscal a.i. de Distrito, autoridad ahora demandada, con la finalidad de ejecutar un mandamiento de aprehensión emitido contra su esposo, ahora representado, seguramente simulando desconocer a través de estos actos, la inexistencia de su domicilio real, justificando y provocando su aprehensión, cuando en los hechos; su representado, nunca fue citado con ninguna denuncia, ni comparendo u otro medio similar de citación o notificación.

Extrañamente, con estos antecedentes, se produjo un allanamiento de morada, extremando recursos y contingentes policiales, con el propósito cierto de aprehender a su representado, quien es una persona enferma, afectada por un precario estado de salud y ahora injusta, arbitraria e ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por su representado, denunció como lesionados sus derechos a ser oído, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.III, 115, 116, 117,119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 incs. 2) y 3) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que pesa contra su representado.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

Pese a su legal notificación, la accionante por su representado, no se hizo presente en la audiencia, la cual se llevó a cabo, en atención a que no podía determinarse la suspensión por ningún motivo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Núñez del Prado, Fiscal de Materia y Coordinador de la Fiscalía del Distrito -ahora Departamental- de Santa Cruz, en representación del demandado, en audiencia, informó lo siguiente: a) Advirtió que el Fiscal demandado, que se encontraba a cargo de la investigación del proceso penal por el delito de uso indebido de influencias y otros, seguido contra el representado de la accionante, asumió el cargo de Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, por lo cual, la dirección funcional del proceso fue asignada al Fiscal Aldo Ortiz Trochi, con domicilio en la ciudad de La Paz y cuyo control jurisdiccional dentro del proceso se encontraría a cargo del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, ante la recusación del Juzgado Cuarto de Instrucción; y b) Expuso igualmente que el representado por la accionante, no efectuó ni promovió ninguna presentación espontánea ante el Fiscal o ante el Juez cautelar, exteriorizando una intención y propósito manifiesto de obstruir la investigación por los delitos en proceso de investigación, considerándolos motivos suficientes por los que pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituyendo un Juez de garantías, mediante la Resolución 04/11 de 25 de abril de 2011, cursante de fs. 19 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad, denegando el derecho a la libertad recurrida, en base a los siguientes fundamentos: 1) En resguardo de los medios de defensa, eficaces, idóneos y oportunos, correspondía que el imputado debía agotar estos medios de salvaguardia en la vía ordinaria, antes de acudir a la vía constitucional, según procede en los casos en los que se trate de la defensa del derecho a la libertad; 2) Confirmó según los antecedentes, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, libró un mandamiento de allanamiento para hacer efectiva la orden de aprehensión y ejecutar la requisa, registro y secuestro de instrumentos relacionados con el delito, aprobando y dando por bien hechas, las actuaciones del Fiscal a cargo de la investigación; 3) En auxilio de un derecho como el de la libertad, no basta que se manifieste que está en riesgo la vida, cuando en rigor, este argumento corresponde que sea reclamado a través de otros recurso de instancia, e independientemente tendrá que existir un mínimo de elementos de prueba que lo justifiquen; 4) Admitiendo la vinculatoriedad de las decisiones pronunciadas sobre el tema, cualquier acto u omisión atribuible a fiscales y policías en la etapa preparatoria del proceso, cuando lesionen derechos fundamentales de cualquier imputado,incluido el derecho a la libertad, éstos deben ser de conocimiento del Juez de Instrucción quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, por lo cual, se encuentra determinada la autoridad ante la cual se debiera reclamar cualquier supuesto acto ilegal cometido por dichas autoridades; 5) En el presente caso, no existe acreditación ni prueba alguna por la cual se demuestre que se hubiera acudido previamente; agotando las vías ordinarias al Juez de Instrucción, a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional, por lo cual debe colegirse la concurrencia del principio excepcional de subsidiariedad, en cuyo caso el Tribunal de garantías, está impedido de ingresar a analizar el fondo de la demanda; 6) El allanamiento de domicilio del representado de la accionante dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, demuestra que el Juez que lo emitió, validó las actuaciones del Fiscal demandado, encargado y asignado al caso por ese entonces; y, 7) En cuanto a la forma del planteamiento de las vulneraciones impugnadas, concluyó que las mismas, debieron efectuarse ante el Juez Quinto de Instrucción Cautelar -ahora departamento- de La Paz, ante la recusación posterior del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el mencionado departamento.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. Cursa en obrados el Auto Interlocutorio de allanamiento de 10 de febrero de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, emitido en base al requerimiento de 10 de febrero de 2011, del representante del Ministerio Público, Isabelino Gómez Cervero, expedido con facultades de allanamiento, registro o requisa y secuestro de evidencias e instrumentos del delito de uso indebido de influencias; y, ante la posibilidad de desaparición maliciosa de Guillermo Rafael Cecilio Jose Olé Romero en el inmueble ubicado en la zona Equipetrol, av. San Martín y Jaime Freires, condominio Toborochi, suites Sucumbé - ex Hotel Yotau, piso 7, departamento 1704 de la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de hacer efectivo el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 4 y vta.).

II.2. Corre el mandamiento de allanamiento de 10 de febrero de 2011, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, en suplencia legal, en el cual se establece, que el objetivo único del mandamiento es encontrar mayores elementos y la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal asignado al caso (fs. 5).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que el allanamiento ilegal alegado por la parte accionante, debió ser denunciado ante el juez que ejercía el control jurisdiccional de la causa.

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