Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2323/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2323/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis meses de su solicitud, vulnerando por tanto el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis meses de su solicitud, vulnerando por tanto el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3.2 "...Por otro lado, de la lectura y comprensión de la presente demanda de acción de libertad, se puede evidenciar, que la audiencia de cesación de la detención preventiva referida, recién fue instalada a más de los seis meses de habérsela solicitado; aspecto que se extrae, de la aseveración realizada por el accionante, en su memorial de demanda, que dice: “El 25 de abril de 2011 años se instala la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, solicitada el 13 de octubre de 2010…” (sic), afirmación que si bien no fue acreditada por el ahora accionante, sin embargo, tampoco fue desvirtuada por la autoridad judicial hoy demandada, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, que dice: “Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2323/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23712-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs. 12 a 13, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 23 de septiembre de 2010, se encuentra detenido en la penitenciaría de San Sebastián, motivo por el cual, el 13 de octubre de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva, empero, las audiencias señaladas, fueron suspendidas por recusaciones y otras circunstancias atribuibles al Órgano Judicial, transcurriendo de esa manera más de seis meses sin que se lleve a cabo la indicada audiencia para resolver su situación jurídica.

El 25 de abril de 2011, se instaló la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Rosario Butrón Vildoso, pero nuevamente se suspendió, bajo el argumento de que en el Auto de 23 de septiembre de 2010, que determinó su detención preventiva, no observó lo previsto el art. 236.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no constando por ello, de los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva.

Señala que, la referida Jueza, reconoció expresamente, que el Auto que dispuso su detención preventiva, carecía de fundamentación, circunstancia por la cual, tenía que haber llevado a cabo la audiencia, a fin de disponer mediante resolución fundamentada su libertad pura y simple, debido a que su persona se encontraba detenida ilegalmente. Sin embargo, al haberse suspendido la audiencia, infringió sus derechos y garantías, ya que al ser Juez de garantías, se encontraba en la obligación de subsanar dicha detención ilegal.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicita se declare “procedente” la acción tutelar planteada y se disponga su inmediata libertad; se deje sin efecto el acta y Auto de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010; el restablecimiento del debido proceso; y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en el tenor íntegro de su memorial de demanda y la amplió indicando: a) Son reiteradas las suspensiones y recusaciones realizadas sin fundamento; b) El 25 de abril de 2011 lograron instalar la audiencia de cesación de medidas cautelares, sin embargo en la misma se dictó un decreto donde se indicó que no se observó el art. 236.3 del CPP, “que no se mencionó los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, que se suspendió la audiencia, que no firmó al pie de la referida providencia” (sic); y, c) Pasaron más de seis meses, por lo que considera, que los riesgos procesales desaparecieron, correspondiendo por ello, que su defendido sea liberado inmediatamente y se deje sin efecto el acta y Auto de 23 de septiembre de 2010.

En uso del derecho a la réplica señaló textualmente: “En relación al informe aclara que lo que se dictó era un proveído el que no es apelable y es por ello que planteó una reposición ante tal proveído, mas en el proveído dice que se puede apelar en ese sentido apelaron...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 y vta., señaló que: 1) El imputado se encuentra detenido por Auto de 23 de septiembre de 2010, en el proceso penal, en el que se encuentran en calidad de víctimas múltiples ciudadanos que alegan haber sido estafados por el imputado, proceso en el que se realizó audiencia conclusiva y se remitieron actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; 2) La audiencia de cesación de detención preventiva, se instaló el 25 de abril de 2011; sin embargo, no se consideró el pedido de la defensa por las razones que el propio “recurrente” expuso; 3) El 9 de mayo del mismo año, planteó recurso de reposición, luego recurso de apelación incidental, todo en relación a la cesación de la detención preventiva; y, 4) Se concedió por decreto de 10 de mayo de 2011, la apelación incidental de la medida cautelar, por lo que considera debe evitarse convertir a la acción de libertad, en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la misma.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 31vta. a 33 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no refirió que su vida esté en peligro, o que esté siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; ii) El 25 de abril de ese año, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, pronunció un decreto, haciendo conocer a las partes que tienen el derecho de impugnar la decisión conforme dispone el art. 403 del CPP; iii) Julio Antonio Uzquiano Howard, el 10 de mayo de 2011, apela la resolución de 25 de abril del mismo año; iv) En el caso de autos, se pretende impugnar la resolución de 23 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido más de seis meses, lo que no se encuentra dentro los alcances de los recursos extraordinarios; v) No se puede revisar resoluciones de la autoridad ordinaria, ya que ello corresponde a dichas autoridades “si en alguna medida podría influir en la detención o el ordeno de la libertad o de locomoción”; vi) Los aspectos procedimentales si no afectan a la libertad, deben ser “realizadas” por la vía del amparo constitucional y no por la vía de la acción de libertad; y, vii) El accionante, utilizó medios de impugnación contra la resolución de 25 de abril de 2010, mediante los memoriales de 7 de abril y 10 de mayo de 2011, por lo que al existir medios de impugnación, la acción de libertad, no puede ser sustituido, ni ser considerado como subsidiaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Auto de 23 de septiembre de 2010, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard, en el penal de San Sebastián Varones de Cochabamba (fs. 9 a 11).

II.2. Mediante decreto de 25 de abril de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, señala que resulta ser inviable considerar el pedido de defensa, toda vez que no infiere de la lectura del acta y Auto de aplicación de medida cautelar, que hayan sido circunscrito debidamente en derecho los motivos que dieron lugar a la detención preventiva (fs. 3 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis meses de su solicitud, vulnerando por tanto el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2323/2012Fuente oficial