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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2324/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2324/2012

Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad ya que omitió remitir la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental tal como lo establece el procedimiento vigente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad ya que omitió remitir la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental tal como lo establece el procedimiento vigente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En ese entendido corresponde señalar que, si bien la Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento, la misma no fue tramitada conforme lo establecido por el art. 324 del CPP, toda vez que la resolución una vez emitida por la señalada autoridad, no solamente se debió poner a conocimiento de las partes sino también correspondía ser remitida ante el entonces Fiscal de Distrito, para que este revoque o confirme dicha Resolución, ya que esta autoridad tiene la atribución de resolver los sobreseimientos conforme a procedimiento, considerando que necesariamente se debe contar con su pronunciamiento para que el sobreseimiento surta sus efectos, lo que en el presente caso no sucedió de esa manera, en ese sentido no correspondía disponer la libertad del accionante, sin que previamente sean escuchadas las partes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2324/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente: 2011-23724-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2011 de 21 de mayo, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jonh Víctor Lara Botello contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 22 a 24, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2011, contra su persona, Waldo Molina interpuso querella por la presunta comisión del delito de estafa, a cuya consecuencia la ex Fiscal Giovanna Mendoza, emitió imputación formal por el delito señalado con agravación de víctimas múltiples, luego de su declaración informativa se procedió a su aprehensión y en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria, además de aplicarle otras medidas sustitutivas como el arraigo y garantías personales, sin hacer prevalecer su derecho al trabajo.

Posteriormente planteó incidente de nulidad, por actividad procesal defectuosa, ante el Juez ahora demandado, quien rechazó de forma infundada el mismo; sin embargo, la Fiscal asignada, emitió a su favor la Resolución de sobreseimiento 001/11 de 25 de marzo de 2011, toda vez que en la investigación no se logró reunir elementos de prueba que sostengan la autoría y la existencia del delito que se le atribuyó, a consecuencia de ello en tres oportunidades presentó memoriales, solicitando el levantamiento y cese de la detención domiciliaria y demás medidas sustitutivas, amparándose en los arts. 7, 221, 222, 250, y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como en Sentencias Constitucionales, que señalan, cuando exista sobreseimiento a favor del imputado el Juez cautelar de oficio debe levantar las medidas cautelares, ordenando su inmediata liberación, de igual manera resulta ilegal restringir el derecho a la libertad cuando exista el referido sobreseimiento a favor del imputado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad, libre locomoción, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21 inc. 7, 22, 23.I.III y IV, 46, 47, 48, 115.II, 116.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción de libertad, disponiendo: a) Cese de las medidas cautelares impuestas a su persona; y, b) Se restituya su derecho a la libertad y libre locomoción, mismos que limitan el ejercicio de sus derechos al trabajo y educación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 47 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado se ratificó en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal ahora demandado, en audiencia señaló: 1) Ese proceso a raíz de una recusación radicó temporalmente en el Juzgado a su cargo; 2) Consecuentemente la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva fue resuelta por otra autoridad; 3) Posteriormente el accionante en dos oportunidades se limitó a pedir mandamiento de libertad y la tercera vez recién solicitó modificación de medidas cautelares señalándose audiencia para tal efecto; 4) En cuanto al sobreseimiento no mereció pronunciamiento del entonces Fiscal de Distrito, ya que dicha resolución podía ser impugnada, en el presente caso no se cumplió con lo estipulado por el art. 324 del CPP; y, 5) El accionante en los lineamientos ofrecidos se refirió a casos de detención preventiva, pretendiendo que se libre mandamiento de libertad sin pedir modificación de medidas cautelares y sin considerar que se trata de detención domiciliaria, una medida sustitutiva a la detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 04/11 de 21 de mayo de 2011, cursante a fs. 48 a 50, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Habiendo solicitado el accionante en dos oportunidades mandamiento de libertad, mismo que procedimentalmente no correspondía, ya que para disponer el mandamiento de libertad, previamente en audiencia se debe escuchar a las partes, motivo por el cual no se dio curso a los dos primeros memoriales; ii) El sobreseimiento a favor del accionante, debe ser tramitado conforme a procedimiento a efectos de que se expida dicho mandamiento si el caso amerita; y, iii) El 14 de mayo de 2011, la parte accionante, solicitó cesación de medidas sustitutivas, a lo que dio curso la autoridad jurisdiccional, señalando audiencia para el 1 de junio del mismo año, a efectos de ver si corresponde o no dicha solicitud.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 4 a 11 cursa acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares y de fs. 12 a 14, cursa Resolución 347/10 de 6 de julio de 2010, a través de las cuales se advierte que Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dispuso que Jonh Víctor Lara Botello ahora accionante: a) Guarde detención domiciliaria sin vigilancia policial; b) Quedó prohibido de abandonar el territorio nacional; y, c) Debía presentar dos garantes solventes.

II.2. Sheila Esperanza Pérez, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, el 25 de marzo de 2011, emitió Resolución de sobreseimiento a favor de Jonh Víctor Lara Botello, por no encontrar prueba suficiente para fundamentar la acusación (fs. 15 a 20).

II.3. Mediante memorial de 14 de mayo de 2010, el accionante solicitó cesación de medidas sustitutivas, que mereció decreto de 16 del mismo mes y año, en el que señaló audiencia para el 1 de junio del referido año (fs. 40 a 41).

II.4. Por memorial de 7 de mayo de 2011, el accionante reiteró solicitud de mandamiento de libertad (fs. 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo y al debido proceso, por cuanto el demandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no dio curso a dos solicitudes de libertad, empero en la tercera señaló audiencia para el 1 de junio de 2011, no obstante de haber sido sobreseído por la Fiscal de Materia. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y se constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Libertad

Al respecto la SCP 0711/2012 de 13 de agosto señala que "La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere alAsí también lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala lo siguiente: '...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.

III.2. El sobreseimiento como acto conclusivo en la investigación

La jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, señala que: 'El art. 323. inc. 3) del CPP, inmerso en el Capitulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, 'impugnación del sobreseimiento', y señala que 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales'.

Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'.

En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ante una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión.fiscal adoptada por el inferior.

III.2.Efectos del sobreseimiento

Impugnado el sobreseimiento, o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal del caso remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal Departamental como máximo representante del Ministerio Público de un departamento, para que resuelva el sobreseimiento impugnado, en el plazo de cinco días, en cualesquiera de las dos formas que establece el art. 324 del CPP.

En caso de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, la o el Fiscal del caso, estará impedido a presentar acusación fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia según el caso, en el plazo máximo de diez días.

De ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales.

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Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad ya que omitió remitir la resolución de sobreseimiento ante el Fiscal Departamental tal como lo establece el procedimiento vigente.

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