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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2325/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2325/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada omitió considerar que el procesado en el marco de la normativa aplicable a niña, niño adolescente tiene una tutela reforzadada por lo que debió aplicarse el principio de presunción de minoridad, interpretación favorable y prioridad en el ac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada omitió considerar que el procesado en el marco de la normativa aplicable a niña, niño adolescente tiene una tutela reforzadada por lo que debió aplicarse el principio de presunción de minoridad, interpretación favorable y prioridad en el acceso a la justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Por lo señalado anteriormente, en primer lugar se tiene que la Fiscal de Materia Blanca Giorgina Nogales Torrico, habiendo tenido duda sobre la edad del representado de los accionantes debió determinar lo más favorable para él, consecuentemente debió presumir su minoridad en tanto no se demuestre lo contrario mediante documento público previa orden judicial, tal como estable el art. 4 del CNNA, que en el presente caso no ocurrió de esa manera, ya que dicha autoridad al tener conocimiento sobre la minoría de edad, solicitó un examen forense sin orden judicial, consiguientemente, se tomó su declaración informativa sin la presencia de un familiar o un abogado de la defensoría de la niñez y la adolescencia, para posteriormente informar el inicio de investigaciones ante el Juez Instructor en lo Penal de turno, en lugar de hacerlo ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; consiguientemente, al tratarse de un menor de edad, el Código Niño, Niña y Adolescente prevé las garantías normativas como ser la presunción de minoridad, la favorabilidad interpretativa así como la prioridad en el acceso a la justicia, principios que no fueron cumplidos por la referida autoridad, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso del representado de los accionantes, lo cual afectó su libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2325/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente: 2011-23564-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Heidy Lorena Ugarteche Eguez en representación del menor AA contra Vivian Enríquez Monasterios, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Blanca Georgina Nogales Torrico, Fiscal de Materia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2011, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes por su representado manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 7 de abril de 2011, hasta la fecha de presentación de la presente acción, el menor AA se encontraba aprehendido en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por determinación de la Fiscal de Materia Blanca Georgina Nogales Torrico, pese a que el aprehendido manifestó que era menor de edad (14 años), situación corroborada por la madre del menor como por la abogada de la defensa con la presentación del certificado de nacimiento en la declaración informativa; consecuentemente Cinthya Prado Quiroga, Fiscal de Materia, solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de turno, hecho que no se hizo efectivo.

Señalan también que el menor AA no puede ser sometido a un proceso ordinario, como tampoco puede ser detenido en centros penitenciarios destinados para personas adultas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes en el memorial no alegan la vulneración de derechos, empero en la audiencia manifiestan la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los art. 23 núm. 1) y 2) y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 inc. b) y c), 37 inc. b) de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 7 núm. 1), 2), 3) y 6) del Pacto de San José de Costa Rica.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: la inmediata libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 45 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia ratificaron los extremos denunciados en el memorial de demanda y ampliando indicaron que el policía Elvis Pinto en flagrancia aprehendió a su representado remitiéndolo al Ministerio Público, donde le tomaron declaración informativa a pesar de haber hecho conocer que era menor de edad; posteriormente, habiendo tomado conocimiento de la causa, la Jueza a pesar del memorial de declinatoria, recién el 11 de abril remitió la causa al Juzgado de la Niñez y Adolescencia; consecuentemente, la situación jurídica del menor aún no estuvo definida, por lo que afectó su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vivian Enriquez Monasterios, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, presentó informe escrito el 12 de abril de 2011, que cursa a fs. 43 y vta., indicando que: el proceso penal se inició a denuncia de Cristian Orellana Hinojosa contra el menor AAA por el delito incurso en el art. 271 del Código Penal (CP); por memorial de 8 de abril de 2011, la Fiscal Cinthia Prada Quiroga solicitó la remisión de antecedentes al Juzgado de turno de la Niñez y Adolescencia, argumentando que el imputado era menor de edad (14 años); empero, no adjuntó certificado de nacimiento, por lo que el 9 del mismo mes y día dispuso la remisión de antecedentes a plataforma para su correspondiente sorteo.

Blanca Georgina Nogales Torrico, Fiscal de Materia de la División Corrupción Pública Control y Manejo de Crisis, presentó informe escrito el 12 de abril de 2012, cursante a fs. 23 vta., en el mismo indica que el 7 del mencionado mes y año cuando cumplía su turno, se remitió ante su autoridad un aprehendido aproximadamente a horas 22:00, a quien se tomó su declaración informativa en ausencia de un familiar, pero con la presencia de la madre de su concubina y la defensora pública, asimismo solicitó la presencia de un abogado de la defensoría de la Niñez y Adolescencia quien no se hizo presente, debido a la duda de la edad requirió al médico forense un examen psicosomático donde se estableció que tenía 18 años, por las características físicas, hasta ese momento no se poseía otra prueba que refería la edad del menor; con esos antecedentes el 8 del mismo mes y año procedió a informar sobre el inicio de investigación y realizar la entrega de antecedentes a la Fiscal de Plataforma de la FELCC.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 12 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos:

a) El aprehendido prestó su declaración informativa en presencia de la Fiscal, la defensora pública y un familiar, no contaba con cédula de identidad y manifestó que tenía 14 años, por lo que el 8 de abril de 2011, la Fiscal de Materia Blanca Georgina Nogales Torrico, requirió que se le practique un examen psicosomático, por el médico forense, quien determinó en su diagnóstico la edad de 18 años, motivo por el cual la Fiscal el mismo día presentó informe de investigación ante el Juez Cuartode Instrucción en lo Penal, ese mismo día la Fiscal Cinthia Prado Quiroga presentó declinatoria, petición que fue resuelta el 9 del mismo mes y año, disponiendo que los actuados sean remitidos a plataforma, en consecuencia, la Fiscal Blanca Georgina Nogales Torrico, no vulneró derecho constitucional alguno, ya que ante la ausencia de documento de identidad o certificado de nacimiento fue requerido al médico forense para un examen pisocomático; b) Tampoco se evidencia vulneración alguna de parte de la Juez Vivian Enríquez Monasterios, toda vez que dicha autoridad solamente conoció el informe de investigación y no recepcionó aprehendido ni imputación contra el menor AA, por lo que de oficio no podía declinar competencia, si bien el 8 de abril de 2011, la Fiscal Cinthia Prado Quiroga solicitó declinatoria, el mismo fue resuelto el 9 del mismo mes año cumpliendo con lo establecido por el art. 132 núm. 1) del CPP; en dicha declinatoria la Fiscal informó que el menor se encontraba custodiado en el centro de infractores ANCOLEY y una copia de la imputación realizada ante el Juez de Partido de la Niñez y la Adolescencia, de modo que si el menor fue conducido al referido Centro, hasta el señalamiento de audiencia de medida cautelar, no constituye que el menor esté indebidamente aprehendido, procesado y menos detenido preventivamente; y, c) Si bien se planteó la presente acción contra las autoridades, que primeramente tuvieron conocimiento de los hechos, empero, no se planteó contra Cinthia Prado Quiroga, Fiscal de Materia y el Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que se enmarca en la falta de legitimación pasiva.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I. y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Elvis Pinto, Investigador de la FELCC, mediante informe de intervención policial (fs. 28 y vta.), informó que el 7 de abril de 2011 a hrs. 23:00 aprehendieron al menor AA quien fué apersonado ante Blanca Georgina Nogales Torrico, Fiscal de Materia del Ministerio Público, misma que emitió la orden de citación de 8 de abril de 2011, contra el representado del accionante a objeto de que preste su declaración informativa a hrs. 8:30 del mismo día (fs. 16); posteriormente, requirió al médico forense de turno para que realice un examen pisocomático con el objetivo de determinar la edad de AA (fs.17); por certificado médico forense de 8 de abril de 2011, cursante a fs. 18, Miriam Rocabado Carvajal, médico forense diagnosticó la edad de 18 años.

II.2. A fs. 19 cursa declaración informativa de 8 de abril de 2011, del aprehendido AA en presencia de la madre de su concubina y la defensora pública; mediante memorial de 8 del mismo mes y año, cursante a fs. 29, la Fiscal de Materia informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal de turno; la citada Fiscal el 12 del mencionado mes y año, informó a la Jueza Primera de Sentencia que se remitió a sus dependencias en calidad de aprehendido a AA y que esa misma fecha se procedió a la entrega de los antecedentes a la Fiscal de plataforma de la FELCC, a efectos que ésta remita antecedentes ante la fiscal que debió conocer el caso.III.3. Mediante memorial de 8 de abril de 2011, cursante a fs. 26 Cynthia Prado Quiroga, Fiscal de Materia asignada al caso, solicita declinatoria de competencia, solicitando al Cuarto de Instrucción en lo Penal remitir antecedentes al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, informando también que el menor se encontraba aprehendido en el Centro de infractores ANCOLEY; en mérito a ello, Vivian Enriquez Monasterios, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispone la remisión de antecedentes a plataforma para su sorteo (fs. 27).

III.4. Por decreto de 11 de abril de 2011, cursante a fs. 41 vta., Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia se da por informado del inicio de investigaciones por el Ministerio Público contra AA.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por su representado, alegan la vulneración de su derecho, a la libertad, por cuanto la codemandada, Fiscal de Materia, habría aprehendido a su representado teniendo conocimiento de que era menor de edad (14 años), motivo por el cual solicitaron al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal la remisión de antecedentes al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de turno, lo que no se hizo efectivo hasta la interposición de la presente acción, encontrándose el menor AA en el Centro de infractores ANCOLEY. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Libertad

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar inubida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro': en el mismo sentido la SCP 0037/2012 de 26 de marzo establece que: 'La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como "recurso de habeas corpus", encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en quesean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

De lo precedentemente señalado, se concluye que la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que crea que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o esté indebidamente privada de libertad personal; demanda que se planteará sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

III.2. En la acción de libertad no se aplica las reglas de subsidiariedad cuando existen menores infractores

En el presente hecho se encuentra involucrado un menor de edad por lo que es pertinente aplicar lo dispuesto por la SC 2310/2010-R de 19 de noviembre, que estableció: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del CNNA, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el CPP, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos u omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad.

III.4.Respecto a la normativa legal aplicable al caso de autos

Con este antecedente y verificándose que el CNNA es la norma aplicable al caso de autos, corresponde señalar que el art. 221 del mencionado Código, determina que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los 12 hasta los 16 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal (CP) o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código, así lo establece el art. 2 de la citada norma especial.

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