Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2326/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2326/2012

Concede la acción de libertad porque el accionante no fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar y como consecuencia de este defecto procesal se afectó su libertad al expedirse mandamiento de apremio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el accionante no fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar y como consecuencia de este defecto procesal se afectó su libertad al expedirse mandamiento de apremio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Con relación a la forma ilegal de la notificación que se efectuó, y a la rebeldía que fue declarada durante la tramitación del proceso; toda vez que, conforme al art. 137 del CPC, establece los casos en que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes si es que no fueren notificadas personalmente, entre los que se encuentra el inciso 5), relativo a las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieron saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de una situación que obliga la notificación personal como es la liquidación por asistencia familiar; ya que, tal como afirma el Juez de garantías, toda liquidación de asistencia familiar tiene efectos de relevancia procesal que puede motivar de una u otra forma la privación de libertad del obligado; lo opuesto, induce al incumplimiento al derecho al debido proceso y a la defensa; que, en el caso de autos es tutelable mediante la presente acción ya que cumple los requisitos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, al no haber sido notificado el representado del accionante en forma personal con la liquidación de asistencia familiar, no pudo observar la planilla respectiva, aportar prueba, ni hacer conocer ningún criterio suyo al respecto; y, al haber reclamado ésta situación ante la autoridad demandada mediante un incidente de nulidad, recibiendo como respuesta el rechazo, con el argumento que se tramitó y notificó en forma legal; disponiendo en la parte resolutiva mandamiento de apremio en su contra colocó al representado del accionante en estado de indefensión; puesto que ésta situación -reiteramos-, emerge de un procesamiento indebido que vulnera su derecho a la libertad y a la libre locomoción, extremos que ameritan la necesidad de otorgar a tutela de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3, y III.4 de ésta Sentencia. Con relación a la Actuaria del Juzgado, corresponde denegar la tutela, por cuanto la misma al ser sólo una funcionaria de apoyo jurisdiccional, no tiene facultad de decisión; por lo que, no podría afectar derechos del representado del accionante.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2326/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23641-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Octavio Bladimir Morales Fuentes en representación de Milton David López Torrico contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Jueza y Elizabeth Shirley Ríos Castellón, Actuaria-Abogada, ambas del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante por su representado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto, María Isabel Yujra Angulo, inició demanda de asistencia familiar contra el representado del accionante; habiéndose establecido en primera instancia la asistencia familiar de Bs600.- (seiscientos bolivianos) por los tres beneficiarios menores de edad; interpuesto como fue el recurso de apelación, por Auto de Vista 03/2011 de 31 de enero, se reajustó la asistencia familiar a la suma de Bs400.-(cuatrocientos bolivianos) por hijo, haciendo un total de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos).

A solicitud de la actora; la Actuaria del citado Juzgado, efectuó la liquidación desde el 5 de septiembre de 2008, hasta el 5 de septiembre de 2011, haciendo un total de Bs34 800.- (treinta y cuatro mil ochocientos bolivianos), calculando Bs1200.- en forma mensual; monto que fue notificado únicamente en la actuaria de despacho del referido Juzgado, pero luego de solicitar la aprobación de la misma, recién ésta fue notificada en el domicilio real de su representado; por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados, hasta que se notifique en forma personal con dicha liquidación; reclamando además, error en el cálculo debido a que se tomó en cuenta la suma de Bs1200.- desde el inicio de la demanda; siendo que, este monto debería calcularse desde la notificación con la Resolución de reajuste dictada por el Tribunal de alzada, o sea desde el 7 de febrero de 2011, conforme señala el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).Tramitado el incidente de nulidad, por Resolución 146/2011 de 18 de abril, la Jueza Primera de Instrucción de Familia, rechazó el mismo con el argumento que la liquidación se tramitó y notificó en forma legal disponiendo en la parte Resolutiva que se expida mandamiento de aprehensión contra el representado del accionante, sin pronunciarse sobre la evidencia de que éste fue notificado personalmente o por cédula en su domicilio real.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la locomoción, citando al efecto los arts. 115.I y II; y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 146/2011; dictando una nueva, dando curso al incidente de nulidad; b) Se anulen obrados hasta la liquidación efectuada por la Actuaria; c) Se notifique a su representado con la liquidación personalmente; y, d) Se restituya el derecho a la libre locomoción de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) El año 2008, su defendido fue objeto de un proceso de asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, inclusive se lo declaró rebelde porque no tuvo conocimiento del mismo; 2) La Actuaria del Juzgado, elaboró la liquidación de asistencia familiar como si desde la notificación con la resolución de asistencia familiar, se hubiera fijado la suma de Bs1200.-, haciendo un monto total de Bs34 800.-; en el cálculo no se tomó en cuenta la primera asistencia familiar decretada por el Juez de Bs600.- para los tres hijos; realizando la liquidación de manera retroactiva hasta el inicio de la demanda; 3) Éste fue uno de los argumentos con los que el ahora representado del accionante, presentó el incidente de nulidad; el otro, fue la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar que es personal según la norma de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, la SC 1048/2004-R de 6 de julio, mostró similar criterio; haciendo hincapié en que estas previsiones guardan estrecha concordancia con el derecho al debido proceso y a la defensa, asegurando el obligado un procedimiento legal antes de que se ejecuten las sanciones en su contra; 4) El monto de Bs1200.- fue reajustado cuando fue elevado en apelación; por lo tanto, debería computarse a partir de la notificación con el fallo de reajuste; 5) Con la aprobación de la liquidación se notificó al representado del accionante en su domicilio real, de esa manera garantizaron el debido proceso y a raíz de eso se enteró que hubo una liquidación irregular de pensiones en un monto elevado; de la cual, no tuvo conocimiento porque no fue notificado privándole de observarla; 6) Todos estos argumentos expuestos en el incidente de nulidad no fueron tomados en cuenta, declarando la autoridad judicial, válidas y legales las actuaciones procesales observadas en aplicación del art. 155 del CPC, se impuso una multa de Bs100.- al incidentista; asimismo, expresó que éste no canceló las pensiones devenegadas dentro del término de ley y expidió el mandamiento de apremio en su contra, hasta la cancelación de los Bs34 800.-; 7) La autoridad demandada no cumplió la norma contenida en el art. 122 de la CPE; y, 8) El obligado fue notificado en el domicilio procesal y no en su domicilio real, privándosele del derecho al debido proceso.proceso, a la defensa y a la igualdad, encontrándose en una persecución ilegal e indebida, no habiendo tenido desde el principio la oportunidad de defenderse adecuadamente ni de impugnar los supuestos actos lesivos de los que tuvo conocimiento al momento de la persecución; toda vez que, existe orden de aprehensión.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 55 señalando lo siguiente: i) En ejecución de autos se practicó la liquidación que fue puesta a conocimiento de las partes de acuerdo a lo establecido en los arts. 121 y 135 del CPC y fue aprobada mediante Auto, determinación que fue notificada en el domicilio real del representado del accionante cumpliendo las formalidades exigidas por ley de acuerdo de los arts. 120, 121 y 135 del Código citado, al haberse notificado con la liquidación en el domicilio procesal señalado por éste, de conformidad con el art. 101 del CPC y con el Auto de aprobación en su domicilio real garantizando de esta manera el derecho a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso; ii) En los trámites de asistencia familiar a efectos de la forma en las notificaciones, rigen las normas del Código de Procedimiento Civil, existiendo en el caso concreto en el art. 137 inc. 5), la facultad de practicar dicho actuado a través de cédula; lo cual, ha ocurrido en el presente caso ya que con la liquidación de asistencia familiar se notificó al demandado en el domicilio procesal señalado por él mismo y admitido mediante decreto por autoridad competente, en el que establece como su domicilio procesal la Actuaría del Juzgado; iii) El obligado incumplió lo dispuesto por el art. 14 de la LAPCAF, la cual prevé: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueran feriados, asistirán al día hábil siguiente;” más aún si conocía un proceso en su contra; y iv) El obligado incumplió la norma procesal del art. 101 del CPC, señalando su domicilio procesal fuera del radio de diez cuadras del juzgado; lo cual, fue observado, sin que el mismo haya subsanado dicha observación.

Por su parte, Elizabeth Shirley Ríos Castellón, Actuaria-Abogada del Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 26 a 27 en los siguientes términos: a) Se dispuso que practique la liquidación por providencia, la misma que se realizó desde la citación con la demanda conforme lo dispuesto por el Auto de Vista 03/2011; b) En la liquidación se consideró en el monto de Bs1200.-, observando lo dispuesto por el art. 22 del Código de Familia (CF); es decir, desde la citación con la demanda concordante con el art. 73 de la LAPCAF que expresa: “Tratándose de aumento de asistencia familiar, la nueva cantidad que el juez fijo regirá desde la notificación con la petición…”; c) En el caso de autos, la autoridad judicial superior revocó la resolución y la liquidación se practicó conforme a la parte dispositiva del Auto de Vista 03/2011 y a las disposiciones mencionadas; lo único que su persona realizó fue en cumplimiento del deber, notificando a las partes en su domicilio procesal señalado en obrados con la finalidad de que el obligado pague la obligación pendiente, fue de observación o acredite pagos efectuados; d) Asimismo, se notificó al obligado en su domicilio real en aplicación a lo dispuesto por el art. 137.5 del CPC; y, e) Hace notar que simplemente es una auxiliar de apoyo jurisdiccional, cuya actividad no involucra que la misma tenga facultades para restringir, suprimir el derecho a la libre locomoción o a la libertad.

1.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, en suplencia legal del Juez Tercero de El Alto delDistrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2011 de 29 de abril, cursante de fs. 73 a 74 vta.; concedió la tutela con respecto a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, dejando sin efecto la Resolución 146/2011, debiendo dictarse una nueva conforme a los datos del proceso, donde se disponga la notificación personal con la liquidación de asistencia familiar y si el caso lo amerita ajustarse a procedimiento, más el pago de daños y perjuicios; en base a los siguientes fundamentos:

1) Se advierte con objetividad la existencia de un proceso por asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de El Alto; 2) El 28 de agosto de 2008, presentaron ampliación y modificación de demanda; admitida por auto de 1 de septiembre de igual año; asimismo, cursa una liquidación de Bs34 800.- la misma que fue elaborada por la Actuaria del mencionado Juzgado; con la cual se notificó en el domicilio procesal del representado del accionante; es decir, el bufete de su abogado; 3) Toda liquidación de asistencia familiar enmarcada dentro del Derecho de Familia, debe ser notificada en forma personal; ya que, tiene efectos de relevancia procesal que puede motivar la privación de libertad del obligado; lo contrario, induce al incumplimiento del debido proceso y a la defensa; lo cual también tiene previsto la jurisprudencia constitucional, la misma que debe ser de cumplimiento obligatorio conforme la norma del art. 203 de la CPE; 4) La Resolución que resuelve el incidente de nulidad; si bien puede ser objeto de apelación ante el Tribunal ad quem; sin embargo, la misma no surte efectos suspensivos y habiéndose dispuesto en forma expresa el mandamiento de aprehensión, corre peligro en forma inminente, la libertad del representado del accionante; 5) En el proceso principal no cursa poder suficiente y bastante que faculte al abogado del obligado para representarlo en todas sus actuaciones; por lo que, no se consumó una correcta notificación; siendo además que, ante el planteamiento de nulidad de obrados por parte del accionante, habiendo firmado éste el memorial a nombre de su cliente, la Jueza de la causa -ahora demandada-, dispuso por decreto la exigencia en forma correcta el cumplimiento de la suscripción del referido memorial por la parte, propiamente interesada; y no así, respecto a la notificación con la liquidación a quien debería ser notificada en forma personal; y, 6) Al haberse dictado resolución que rechaza el incidente de nulidad y al haberse advertido en forma incontrovertible que la liquidación de 16 de febrero de 2011, no se notificó personalmente al representado del accionante se concluyó en forma efectiva la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica incurso en el art. 115 y 116 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Mediante Auto de Vista 03/2011 de 31 de enero, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, dispuso que el representado del accionante, pague una asistencia familiar a favor de sus tres hijos, en la suma de Bs400.- para cada uno de ellos (fs. 17 a 18).

II.2. Cursa la liquidación de asistencia familiar, realizada por la Actuaria del Juzgado Primero deInstrucción de Familia, a partir del 5 de septiembre de 2008 -citación con la demanda de asistencia familiar-, hasta el 5 de febrero de 2011, siendo 29 meses a razón de Bs.1200.- haciendo la suma total de Bs.34 800 (fs. 20).

II.3. Se notificó con la mencionada liquidación al obligado, en el domicilio procesal del representado del accionante (fs. 21).

II.4. Mediante memorial presentado ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto, María Isabel Yujra Angulo de López, solicitó la aprobación de liquidación de asistencia familiar; que fue atendida por la mencionada autoridad; quien, la aprobó en toda forma de derecho, conminando al obligado a cancelar la suma de Bs34 800.- dentro de tercero día de su legal notificación (fs. 22 y vta.).

II.5. Cursa notificación realizada al representado del accionante, con la aprobación de liquidación de asistencia familiar, en el domicilio real del mismo (fs. 24).

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque el accionante no fue notificado personalmente con la liquidación de asistencia familiar y como consecuencia de este defecto procesal se afectó su libertad al expedirse mandamiento de apremio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2326/2012Fuente oficial