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TCPJurisprudencia indicativa

2327/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2327/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. El proceso civil y sus principios

Tomando en cuenta que el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE).

Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se ha puesto en vigencia el Código de Procedimiento Civil que entre otros regula, la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

Como dice Lino Enrique Palacios, refiriéndose al significado del término proceso: “El vocablo proceso (procesus, de procederé) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos” .

Es así que, para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio civil es necesario comprender cinco principios fundamentales: “a) el principio de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito” .

i. Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes mencionado sostiene que este principio se sustenta en que “nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesaria” .

El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional prevista en el art. 117.I de nuestra Ley Fundamental que indica “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: “La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

a) Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)” .

b) Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión” .

c) Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final” .

Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia se sustenta bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC indica: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales”, disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.

Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y Tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que éstas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley.

d) Delimitación del thema decidendum. “El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)” .

Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas están agregadas).

Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos.

e) Aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador conforme indica el art. 87 del CPC que señala: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”.

“Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria” ; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”.

Este principio obedece a que la labor del juez no debe ser mecánica y apegada a los excesivos ritualismos procesales sino que debe ser una actividad diligente, mesurada y de análisis en cada una de las etapas procesales para que de ellas surja el esclarecimiento de los hechos cuestionados por las partes o del cual dependa la resolución de la controversia, pues el art. 1281 del Código Civil (CC) reconoce que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.

f) Aportación de la prueba. El art. 1283 del CC concordante con el art. 375 del CPC sostiene que la carga de la prueba incumbe “1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”, siendo ello el reflejo del principio dispositivo que regula al proceso civil.

Sin embargo, los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC establecen que los jueces y Tribunales tienen la facultad de “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuanto medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”, debiendo hacer uso de dicha facultad para la resolución de los hechos presentados por las partes cuando la prueba sea insuficiente o se requiera el diligenciamiento de actos procesales que a criterio del juzgador sean esenciales para la búsqueda de la verdad material.

iii. Principio de impulso procesal.- Dada su esencia de formar parte del principio dispositivo, ya fue desarrollado precedentemente.

iv. Principio del proceso escrito.- Esta es una característica del proceso civil vigente en nuestro país, por el cual los actos de las partes, del juez y los que se encuentran involucrados en el proceso deben plasmar su peticiones a través de un escrito conforme señala el art. 92 del CPC.

Por otra parte, manifestar que los mencionados principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas:

a) Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata” .

b) Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” .

Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

c) Principio de impugnación.- El principio de impugnación de los actos jurídico procesales no sólo se encuentra vigente en el ámbito civil (art. 213 del CPC), sino que hoy tiene rango constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional.

Como manifiesta Jorge Peyrano: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación” ; y, siendo que su aplicación coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley Fundamental.

Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture “Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta” , respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2327/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22060-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 15 de junio de 2010, cursante de fs. 107 vta. a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación legal de Teresa Lara Cuellar de Méndez contra Edgar Terrazas Melgar y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2010, cursante de fs. 57 a 62 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que su representada dentro del proceso civil coactivo seguido por el Banco Económico S.A. contra “Auto Partes DENSO S.R.L.” y Filiberto Rojas Ríos, tramitado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, se pronunció sentencia que condenó a los ejecutados al pago de la obligación demandada, efectuándose las medidas previas a remate; sin embargo, debido a que su poderdante es la propietaria de alguno de los bienes que se pretendía subastar, interpuso incidente de nulidad de obrados solicitando su citación con la demanda para ejercer su derecho a la defensa, pero fue rechazada mediante Auto de 13 de diciembre de 2006 y contradictoriamente el Juez de la causa ordenó su citación con la demanda y sentencia.

Afirma, que contra el citado Auto planteó recurso de apelación argumentando que no sólo debía ordenarse su citación con dichos actuados sino que también debían anularse todas las actuaciones hasta la demanda; empero, mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2008, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, sólo se dispuso que el incidente sea sometido a periodo de prueba.

Devuelto el expediente y tramitado el incidente de nulidad, se dictó el Auto de 3 de abril de 2009, que declaró improbada su pretensión, ordenando contradictoriamente sea citada con la demanda y prueba.sentencia coactiva; pero como era lesiva a sus intereses, presentó recurso de apelación que concluyó en la dictación del Auto de Vista de 15 de septiembre del mismo año, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que determinó revocarla parcialmente afirmando que la citación debió realizarse únicamente con el primer aviso de remate no así con la demanda.

Añade, que la entidad coactivante no presentó recurso de apelación y que en el ámbito doctrinal y jurisprudencial existe la reformatio in peius, por ello, las autoridades demandadas a tiempo de dictar resolución debieron circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de su apelación, no pudiendo modificar la decisión inicial en perjuicio del único apelante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y a la defensa de su representada, consagrados en los arts. 9.2, 115.I y II, 119.I y II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo y se disponga la anulación de los Autos de Vista de 15 de septiembre y 10 de octubre ambos de 2009, debiéndose dictar nueva resolución que respete sus derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representada, ratificó el tenor íntegro de la demanda, pidiendo se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Las autoridades demandadas no presentaron informe ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación practicada el 11 de junio de 2010 (fs. 95).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Banco Económico S.A., no presentó ni asistió a la audiencia a pesar de su notificación realizada el 14 de junio de 2010 (fs. 95 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 15 de junio de 2010, cursante de fs. 107 vta. a 110, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: a) Teresa Lara Cuellar de Méndez, al comprar un inmueble que fue dado en garantía hipotecaria asume el riesgo del gravamen; b) El Tribunal Constitucional estableció que la propietaria debe tener conocimiento que su inmueble será objeto de un proceso coactivo y posterior remate para reclamara su transferente el pago o la devolución del precio de la venta; c) Al tiempo de solicitar las medidas previas a remate, se adjuntó certificado alodial que evidencia que recién aparecen los nombres de los actuales propietarios, entre ellos de Teresa Lara Cuellar de Méndez; y, d) Al pronunciarse el Auto de 15 de septiembre de 2009, no se vulneró el derecho al debido proceso de la representada del accionante, pues la misma tuvo conocimiento amplio y bastante, y que no se le negó ningún derecho a lo largo del proceso, y en cuanto a la seguridad jurídica, no existe capricho de las autoridades demandadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habíéndose procedido al sorteo de la causa el 27 de junio de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para emitir el fallo, mediante decreto de 2 de agosto del citado año, cursante a fs. 113, se solicitó la remisión de documentación al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Resolución.

No obstante, y una vez transcurrido el término otorgado para la remisión de la documentación se conminó a la autoridad judicial indicada mediante decreto de 27 de agosto de 2012 (fs. 119).

Recibida la documental, y una vez notificada con el decreto de 26 de octubre del mencionado año, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.

Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2001, el Banco Económico S.A. formalizó demanda coactiva civil contra la Sociedad Autopartes “DENSO S.R.L.” representado por Filiberto Rojas Ríos y contra el propio Filiberto Rojas Ríos en su calidad de fiador y codeudor por la deuda de Sus374 726,66.- (trescientos setenta y cuatro mil setecientos veintiséis 66/100 dólares estadounidenses) más intereses pactados (fs. 1 a 3); que fue declarada probada mediante Resolución 300/2001 de 3 de septiembre, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que ordenó a los coactivados el pago de la deuda indicada a tercero día a favor de la entidad financiera antes mencionada, previniendo que en su caso seguirían hasta la subasta y remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 4 a 5).

II.2.

Por escrito de 2 de octubre de 2004, se apersonó Teresa Lara Cuellar de Méndez suscitando incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda, argumentando que el 11 de octubre de 2000 registró su derecho propietario sobre los siguientes inmuebles: 1) Ubicado en la zona de “La Ramada”, U.V. 10 manzana 30 registrado bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0006836 con una superficie de 334.50 m2; 2) Inmueble en la zona Sud Oeste “La Morita”,U.V. 27 manzana 26 con una superficie de 343.50 m2 registrado bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0010526; y, 3) Predio ubicado en la zona central manzana 79 sobre la calle Pary esquina Vallegrande, registrado bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.99.0010663 con una superficie de 193.80 m2. En base a ello pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 7 a 10 vta.); corriendo en traslado mediante providencia de 4 de octubre de 2004 (fs. 11); y, previa respuesta, se emitió el Auto de 13 de diciembre de 2006, que determinó declarar improbado el referido incidente de nulidad (fs. 15).

II.3. Mediante memoriales presentados el 26 de marzo y 22 de junio ambos de 2007, la hoy representada planteó recurso de apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 2006 y la sentencia 300/2001 de 3 de septiembre (fs. 17 a 19 y 21 a 22), concediéndose ambos en el efecto devolutivo por Auto de 7 de septiembre de ese año (fs. 25).

II.4. A fs. 134 a 136, cursa testimonio de poder 275/2008 de 12 de junio, franqueado por la Notaría de Fe Pública 97 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por el que Teresa Lara Cuellar, confirió mandato a favor de Ronald Adalid Velasco Cáceres, quien se apersonó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial mediante escrito de 20 de junio de 2008, aceptándose su personería por decreto de 21 de junio del mismo año (fs. 137 y vta.).

II.5. A través del Auto de Vista 464 de 6 de octubre de 2008, la Sala Civil Primera, determinó anular el Auto de 13 de diciembre de 2006, ordenando al juez a quo que el incidente sea sometido a periodo de prueba conforme establece el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y confirmó la Sentencia de 3 de septiembre de 2001 con costas (fs. 26 vta.).

II.6. Tramitado el incidente de nulidad, por Auto de 3 de abril de 2009, Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, declaró improbado el incidente de nulidad presentado por Teresa Lara Cuellar de Méndez disponiéndose su citación con la demanda y la sentencia coactiva civil (fs. 132 y vta.); Filiberto Rojas Ríos, anoticiado del referido Auto, pidió su complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 25 del indicado mes y año, que dispuso no haber lugar a lo solicitado (fs. 133 y vta.).

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Ratio decidendi

III.2. El proceso civil y sus principios Tomando en cuenta que el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE). Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se ha puesto en vigencia el Código de Procedimiento Civil que entre otros regula, la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial. Como dice Lino Enrique Palacios, refiriéndose al significado del término proceso: “El vocablo proceso (procesus, de procederé) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos” . Es así que, para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio civil es necesario comprender cinco principios fundamentales: “a) el principio de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito” . i. Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes mencionado sostiene que este principio se sustenta en que “nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesaria” . El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional prevista en el art. 117.I de nuestra Ley Fundamental que indica “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que: “La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. a) Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)” . b) Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión” . c) Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final” . Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia se sustenta bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC indica: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales”, disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”. Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y Tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que éstas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley. d) Delimitación del thema decidendum. “El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)” . Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos. e) Aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador conforme indica el art. 87 del CPC que señala: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”. “Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria” ; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”. Este principio obedece a que la labor del juez no debe ser mecánica y apegada a los excesivos ritualismos procesales sino que debe ser una actividad diligente, mesurada y de análisis en cada una de las etapas procesales para que de ellas surja el esclarecimiento de los hechos cuestionados por las partes o del cual dependa la resolución de la controversia, pues el art. 1281 del Código Civil (CC) reconoce que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”. f) Aportación de la prueba. El art. 1283 del CC concordante con el art. 375 del CPC sostiene que la carga de la prueba incumbe “1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”, siendo ello el reflejo del principio dispositivo que regula al proceso civil. Sin embargo, los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC establecen que los jueces y Tribunales tienen la facultad de “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuanto medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”, debiendo hacer uso de dicha facultad para la resolución de los hechos presentados por las partes cuando la prueba sea insuficiente o se requiera el diligenciamiento de actos procesales que a criterio del juzgador sean esenciales para la búsqueda de la verdad material. iii. Principio de impulso procesal.- Dada su esencia de formar parte del principio dispositivo, ya fue desarrollado precedentemente. iv. Principio del proceso escrito.- Esta es una característica del proceso civil vigente en nuestro país, por el cual los actos de las partes, del juez y los que se encuentran involucrados en el proceso deben plasmar su peticiones a través de un escrito conforme señala el art. 92 del CPC. Por otra parte, manifestar que los mencionados principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas: a) Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata” . b) Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” . Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”. c) Principio de impugnación.- El principio de impugnación de los actos jurídico procesales no sólo se encuentra vigente en el ámbito civil (art. 213 del CPC), sino que hoy tiene rango constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional. Como manifiesta Jorge Peyrano: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación” ; y, siendo que su aplicación coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley Fundamental. Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture “Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta” , respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2327/2012Fuente oficial