Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque el accionante no acudió previamente ante el control jurisdiccional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...No obstante ello, y habiendo comparecido en el día y hora indicados, dicho acto procesal fue nuevamente suspendido porque el referido Fiscal de Materia había sido removido de sus funciones. Después, el 29 de marzo de 2011, presentó un memorial donde reiteró la solicitud de señalamiento de fecha y hora para que se tome su declaración informativa y hasta el momento de presentación de esta acción de libertad no tuvo ningún pronunciamiento por parte de la nueva Fiscal asignada al caso. Ahora bien, si la parte accionante consideraba que en la investigación preliminar de la denuncia de un delito, se suscitaron defectos procesales, a raíz de que el Fiscal de Materia demandado no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, pese a que había justificado su inasistencia a la audiencia de declaración informativa, y que habiendo solicitado reiteradamente le tomen su declaración, no recibieron la misma; aspecto que podía reclamar ante el juez de control jurisdiccional y si acaso aún no existió aviso del inicio de la investigación, al juez cautelar de turno, a objeto de que pueda corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones que se hubiesen cometido en la etapa preliminar cuando la aprehensión esté vinculada con la investigación de un delito. Por lo que el accionante no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvio esta instancia para presentar directamente esta acción de libertad. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2329/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23589-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 22 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darly Franco en representación sin mandato de María Elizabeth Paz Arias de Ramírez contra Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 14, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por su representada alega que, dentro del proceso investigativo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Andrés Ritter Zamora contra su representada, Diana Isabel Antelo Paz y Robert Paz Suárez, el 23 de septiembre de 2010, Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió orden de citación a su representada para que preste su declaración informativa, siendo notificada el 25 de septiembre de 2010.
El 6 de octubre de 2010, su representada junto con Diana Isabel Antelo Paz, presentaron un memorial justificando con sus respectivas pruebas su inasistencia a prestar declaración informativa. Producto de ello, el 7 de octubre de 2010, el referido Fiscal de Materia, requirió se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra Diana Isabel Antelo Paz, sin tomar en cuenta la condición de madre y abuela de su representada.
El 20 de octubre de 2010, el Investigador asignado al caso, emitió un informe señalando que se evidenció que el 6 del mismo mes y año, Diana Isabel Antelo Paz, presentó memorial justificando su inasistencia a prestar su declaración informativa; empero, no se tomó en cuenta la justificación de María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, siendo que ambas presentaron dicho memorial, situación que demuestra la parcialidad del mencionado Investigador.
El 23 de octubre de 2010, su representada solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión.dispuesta, justificando su inasistencia al emplazamiento ya referido; sin embargo, su pedido no obtuvo pronunciamiento alguno de parte del Fiscal de Materia. Posteriormente, el 19 de noviembre de ese año, se emitió nueva citación para su representada a objeto de que preste su declaración informativa policial; quien el 29 de dicho mes y año, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia programada para esa fecha, demostrando impedimento por cuestiones de salud, ya que sufría de un traumatismo en la zona lumbar; y días después, el 2 de diciembre del mencionado año, presenta un memorial complementando la documentación que acreditaba el mencionado impedimento.
El 30 de noviembre de 2010, el Fiscal de Materia señaló día y hora para tomar la declaración informativa de su representada, quien el 8 de diciembre del mismo año, presentó memorial solicitando suspensión de la audiencia hasta el pronunciamiento del médico forense.
El 13 de enero de 2011, su representada nuevamente solicitó se señale nueva audiencia, adjuntando certificado médico forense en el que demostró su delicado estado de salud. Merced a ello, el 17 de ese mismo mes y año, el Fiscal de Materia programó nueva fecha para recibir la declaración informativa de su representada, para el 17 de febrero del mismo año. Esta fecha, su representada se presentó a declarar, pero el referido Fiscal de Materia no se encontraba debido a que estaba en una "audiencia de imputación formal", fijándose nueva fecha de audiencia para el 24 del mismo mes y año, según consta en el acta de comparecencia. Finalmente, haciéndose presente en la nueva fecha indicada, dicho acto procesal fue suspendido debido a que el Fiscal de Materia había sido removido de sus funciones.
Después de tantas idas y venidas para que su representada pueda prestar su declaración informativa y que se levante el mandamiento de aprehensión, el 29 de de marzo de 2011, presentó un memorial donde retiró la solicitud de señalamiento de fecha y hora para que se le tome su declaración informativa y hasta el momento no se obtuvo ningún pronunciamiento por parte de la nueva Fiscal de Materia asignada al caso, Leticia Campos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representada denuncia como lesionados los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 14.III, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad del mandamiento de aprehensión de 6 de octubre de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Darly Franco en representación de María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, ratificó todo el tenor de su demanda de acción libertad.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia no se hizo presente en audiencia ni hizo llegar su informe correspondiente, pese a su legal citación que cursa a fs. 16.
I.2.3. Resolución
El Juez Séptimo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2011 de 14 de abril, cursante de fs. 22 a 27 vta., declaró “improcedente” el “recurso” de acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) En el cuadernillo procesal no cursa el mandamiento de aprehensión de 6 de octubre de 2010, que es la base de esta acción de libertad, siendo que el Juez tiene la obligación ineludible de pronunciarse sobre las pruebas presentadas; b) En el supuesto caso de que hubiera existido o estuviese vigente el mandamiento referido, esta acción de defensa no es el medio idóneo para pedir que se deje sin efecto el mismo; y, c) Si la accionante consideraba que el referido mandamiento era ilegal, tenía la vía expedita para acusar y reclamar los defectos absolutos -que reiteradamente mencionó- ante el Juez de Instrucción en lo Penal que no se conoce quién es por no haberse adjuntado en el cuadernillo procesal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Orden de citación de 19 de agosto de 2010, emitida por Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia, dentro del caso 1006026, a través de la cual, ordenó a cualquier funcionario policial para que cite a María Elizabeth Paz Arias de Ramirez (no especifica día y hora) para que se presente en las oficinas de la Fiscalía ubicada en la Av. Litoral, ex Policía Técnica Judicial (PTJ), dentro de la denuncia formulada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato denunciado por Luis Andrés Ritter Zamora (fs. 4).
II.2. Memorial de 6 de octubre de 2010, dirigido al Ministerio Público, dentro del caso FELCC-SCZ1006026, a través del cual, María Elizabeth Paz Arias de Ramirez y Diana Isabel Antelo Paz, justificaron su impedimento para presentarse a su despacho a objeto de prestar su declaración informativa policial en base al certificado médico emitido por René Suárez Mejía, médico ginecólogo, solicitando se admita la misma (fs. 6); su decreto de 7 de octubre de 2010, que entre otros aspectos, dispuso que: “el suscrito sin entrar en mas detalles de orden legal requiere se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la señora DIANA ANTELO PAZ en fecha 06 de octubre del presente año, asimismo dispongo por ultima vez y bajo prevenciones de ley se cite a la imputada"DIANA ANTELO PAZ, a fin de que la misma se presente a prestar su declaración informativa policial, ante el investigador asignado al caso y en presencia del Suscrito Fiscal, el día lunes 18 de octubre del presente año en horas 09:00 a.m.” (sic) (fs. 7).
II.3. Memorial de 8 de diciembre de 2010, dirigido al Fiscal de Materia, dentro del caso FELCC-SCZ1006026, a través del cual, María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, solicitó se suspenda la audiencia de declaración informativa hasta que el médico forense valore los resultados de los exámenes solicitados (fs. 8).
II.4. Memorial de 29 de marzo de 2011, dirigido al Fiscal de Materia, dentro del caso FELCC-SCZ1006026, a través del cual, María Elizabeth Paz Arias de Ramírez, pidió valorar: “todos los certificados médicos cursantes en el cuadernillo de investigación y señale día, hora y fecha para que se me tome declaración informativa en mi domicilio señalado, ya que mi persona por MOTIVOS DE SALUD e instrucciones medicas debe estar en completo reposo, por tener complicaciones en la columna vertebral y compresión de medula ósea, y el moverme comprometería seriamente mi salud, incluso podría perder la motricidad de mis extremidades inferiores…” (sic) (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad de su representada, en razón, de que el demandado no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, no obstante que justificó su insistencia a la audiencia de declaración informativa que se le programó 4 efectos de que preste dicha declaración, y reiterando posteriormente su solicitud de que se le tome la misma, ésta no se efectuó. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refiere que: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad oIII.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional en relación a la finalidad y alcance de la acción de libertad, a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
La SC 1943/2011-R de 28 de noviembre, desarrollando lo referido precedentemente, señaló: ‘Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción. Sin embargo, dada la íntima relación que existe entre estos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o a la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0900/2012 de 22 de agosto, al respecto refirió: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar o lesionar de manera directa y cierta el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstosresulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa,
por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos
afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean
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