Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que suspendió de manera injustificada la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que el accionante alega que, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se le fije nuevo día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, atendiéndose tal pedido, Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal -ahora demandada-, señaló para el 4 de abril de 2011, instalado que fue este acto procesal en la citada fecha, manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia y puso en su conocimiento “los documentos extrañados” a la referida juzgadora, quien luego de tener en mano dicha documentación, manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia debido a que el representante del Ministerio Público no se encontraba presente para observar dichas literales, razón por la cual, decidió suspenderla, impugnada que fue esta decisión a través de los recursos de reposición y de corrección, los mismas fueron rechazados. Ahora bien, la demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurrió en error, porque la asistencia del Fiscal que fue legalmente notificado, no era imprescindible para la realización de dicho acto procesal, siendo que las solicitudes de esta índole deben ser resueltas de manera urgente, priorizando su atención por tratarse de la libertad personal. En consecuencia, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada por estar vinculado con el debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2330/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23607-48-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernando Bruno Hurtado Montalvan contra Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2011, cursante de fs. 3 a 7, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que, fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa; investigación que se inició a querella de Elvira Hinojosa Justiniano y que en principio fue conocido por Alejandro Yuja Rodríguez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal. En efecto, el 14 de enero de 2011, el referido Juez impuso la medida cautelar de detención preventiva en la cárcel de varones de “Mocovi”. Posteriormente, desde el 3 de febrero de ese año, dicho proceso se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo de Narda Virginia Vega Leigue.
Encontrándose privado de libertad, el 9 de febrero de 2011, solicitó a la mencionada Jueza, fijar día y hora de audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva. Merced a ello, el 17 del mismo mes y año se llevó a cabo la misma, en la que la Jueza demandada, en presencia del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, observó el derecho propietario del inmueble donde vivía antes de ser detenido preventivamente, así como la relación de parentesco de su persona con el dueño de dicho predio; en consecuencia, en la vía de complementación y enmienda su abogado preguntó cuál era entonces la documentación que debía presentar para enervar los puntos observados, teniendo como respuesta que era suficiente el folio real y cualquier documento que pruebe el parentesco entre su persona y el propietario del bien aludido.
A causa de lo descrito precedentemente, el 21 de marzo de 2011, mediante memorial solicitó se lefije nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, atendiendo tal petitorio, se señaló la misma para las 10:00 horas del 4 de abril de 2011. Consecuentemente, en la fecha referida, la Jueza de la causa, previamente a instalar la audiencia pidió que por secretaría se informe si las partes fueron notificadas y si se encontraban presentes en sala; al respecto, la Secretaria del Juzgado en cuestión, manifestó que notificaron al imputado –ahora accionante-, al fiscal asignado al caso y al querellante, empero en dicho acto, sólo estaba ausente el representante del Ministerio Público; constatado este extremo, la referida Jueza instaló la audiencia, concediendo la palabra a su abogado, quien manifestó que había cumplido con todo lo requerido en la anterior audiencia, y puso en su conocimiento los documentos extrañados; sin embargo, la mencionada autoridad judicial, se sorprendió cuando tenía en sus manos la documentación aludida, y manifestó que se veía en la necesidad de suspender la audiencia, debido a que el Fiscal de Materia no se encontraba presente para observar dichos literales, ante ello su abogado interpuso recurso de reposición señalando que no era necesaria la presencia del representante del Ministerio Público, considerando que había sido notificado, situación que no puede ser óbice para suspender la audiencia, ya que el principal actor es su persona, de quien se quiere obtener la libertad, encontrándose en sala para dicho efecto. Rechazado que fue su recurso de reposición, interpuso “recurso de corrección” establecido en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando de que si el representante del Ministerio Público no se encontraba presente en esa audiencia, pese a su legal notificación, no era motivo para suspender la misma, ya que era de vital importancia para su persona, no obstante ello, tal impugnación fue nuevamente rechazada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se señale dentro las veinticuatro horas, el día y hora de audiencia pública de cesación a la detención preventiva, disponiendo que su persona sea conducida a la celebración de dicho acto, y en consecuencia, ordene la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó: a) Cuando presentó su memorial de cesación a la detención preventiva con las pruebas que desvirtuaban los presupuestos que fundaron la aplicación de la medida cautelar antes referida, se le hizo conocer al Fiscal de Materia asignado al caso, poniéndolo a derecho para observar la documentación presentada; empero, la autoridad demandada observó el hecho de que la prueba no haya sido adjuntada al memorial y se haya presentado directamente en audiencia; b) Si la Jueza ahora demandada vio que no se adjuntaba las pruebas al memorial de solicitud de cesación, debía observar y pedir que se cumpla con la presentación de los documentos extrañados, cosa que no sucedió; por el contrario, directamente fijó la audiencia de cesación, einstalada la misma, la suspendió por una supuesta vulneración a los derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la inmediación; y, c) Del acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 17 de febrero de 2011 (anterior a la impugnada), se llega a conocer que en dicho acto procesal se supo qué requisito tenía que cumplir para que se active la cesación de ésta medida y se dijo en presencia del Fiscal asignado al caso, consiguientemente dicha autoridad tenía conocimiento de los documentos que se requería para que proceda su solicitud, pese a ello no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, a través del informe escrito que corre de fs. 52 y vta., manifestó: 1) El proceso penal de referencia, se encontraba en la etapa preparatoria; 2) Mediante Resolución de 31 de enero de 2011, se dispuso la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, y el 9 de febrero del mismo año, se solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución de 1 marzo de igual año; 3) El 21 de marzo de 2011, se reiteró dicha solicitud, señalándose audiencia para el efecto para el 4 de abril del citado año, instalada la misma se cedió la palabra al abogado de la defensa, y ante la presentación de documentación en audiencia que respaldaba su solicitud y no habiéndose acompañado la misma en el memorial, no se puso en conocimiento del Ministerio Público ni de la víctima, razón por la cual, procedió a suspender dicha audiencia, señalando de oficio audiencia para el 7 del mes y año citados; 4) La suspensión de esta última audiencia, se debió al cumplimiento del art. 119 de la CPE, con relación al art. 12 del CPP, velando por la igualdad de las partes y el debido proceso, y no así por la ausencia del representante del Ministerio Público; ésta decisión, no vulneró derechos ni garantías constitucionales del accionante, porque de inmediato se señaló nueva audiencia para considerar dicha solicitud; y, 5) Con lo expuesto y no siendo evidente el acto ilegal que haya vulnerado derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2011 de 6 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió “el recurso de Acción de Libertad” (sic), disponiendo que la Jueza demandada, en el plazo máximo de treinta y dos horas, convoque a la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva y en ella determinar la circunstancia que amerite o no la cesación de referencia; con los siguientes fundamentos: i) En la solicitud de cesación de detención preventiva de 21 de marzo de 2011, existió deficiencia por parte del imputado -ahora accionante- al no haber adjuntado su prueba; y una deficiencia formal en la Jueza demandada, al señalar la audiencia sin decretar los “otrosíes”, donde el otrosí tercero, se señalaba que se adjuntaban las pruebas, y que sería la primera oportunidad de haber observado la circunstancia referida; ii) Instalada la audiencia por la Jueza demandada y habiendo constatado la ausencia del representante del Ministerio Público, sin que éste haya presentado justificación alguna, correspondía continuar ya que la presencia del Fiscal no es imprescindible en la realización de este acto procesal; y, iii) La referida juzgadora interpretó erróneamente la ponderación de los derechos a la igualdad de las partes y debido proceso, y “subalternizó”, siendo que el fiscal no acudió a esa audiencia ni justificó su ausencia, en consecuencia, desvalorizó la prontitud que establecen los principios constitucionales y legales con el que se debe tratar temas relativos a la libertad.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de 21 de marzo de 2011, dirigido al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad, suscrito por Hernando Bruno Hurtado Montvalvan; a través del cual, solicitó señalar día y hora de audiencia pública de cesación de detención preventiva (fs. 11 y vta.); y su decreto de 25 de marzo de de igual año, emitido por Narda Virginia Vega Leigue, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad; a través del cual, se señaló audiencia para el efecto impetrado, para el 4 de abril de 2011, a horas 10:00 (fs. 12).
II.2. Acta de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de 2011, en la que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló que: "Siendo que en esta audiencia se está presentando la documentación y no así con la solicitud de cesación a la detención preventiva, documentación que no ha sido puesto a conocimiento del Fiscal y la víctima con anterioridad a objeto de velar por el principio de igualdad de las partes y a objeto de que el señor representante del ministerio Público tenga la oportunidad de conocer y observar la prueba así como también la testifical ofrecida se va suspender la presente audiencia…" (sic) (fs. 50 a 51).
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