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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2332/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2332/2012

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas, sin embargo, por el tiempo transcurrido se modulan los efectos de la parte resolutiva, manteniendo válidos y subsistentes los actos y resoluciones pronunciadas a consecuencia de la concesión de la tutela por el tribunal de garantías.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas, sin embargo, por el tiempo transcurrido se modulan los efectos de la parte resolutiva, manteniendo válidos y subsistentes los actos y resoluciones pronunciadas a consecuencia de la concesión de la tutela por el tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 02/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de prueba. 2° Por el tiempo transcurrido, se modulan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías;"

Precedentes

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 02/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de prueba.

2° Por el tiempo transcurrido, se modulan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías; y,

3° Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías, por no exigir ni remitir la documentación necesaria en el presente caso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2332/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-23598-48-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Fernando Skandar Quiroga contra Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido Penal Liquidador y Orlando Blacutt Aguilar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2011, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hubo presentado la acción de libertad, en forma previa a formalizar su presentación voluntaria y libre ante el Juez Segundo de Partido Penal Liquidador de La Paz, quien emitió en su contra un mandamiento de aprehensión, dentro de un proceso penal cuyo estado de la causa se encuentra en etapa de cierre de debate y con decreto de audiencia de lectura de alegatos, señalada para el 25 de abril de 2011, y toda vez que tomó conocimiento que el representante del Ministerio Público requirió la pena de privación de libertad de seis años en su contra; sin que hasta ese momento haya sido oído habiéndole declarado rebelde, de modo que definió asistir, no obstante de verse amenazada su salud física por cardiopatías provocadas por la altura de La Paz, dada la situación de su edad avanzada.

Anotó que, supo de la existencia del precitado proceso penal, mediante la revisión de fotocopias que cursan en antecedentes de un segundo proceso penal instaurado en el Ministerio Público de Trinidad, a cargo del Fiscal de Materia, Bernabé Arteaga Temo bajo control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Trinidad; y, con relación al proceso penal que se substancia en La Paz, señaló que nunca fue notificado por las autoridades -ahora demandadas- de lo cual concluye que se siguió el proceso aun sin el patrocinio de un defensor de oficio y sin la defensa que ameritaba el período previo al dictado del Auto de procesamiento, en el cual pudo haber sido favorecido inclusive con la extinción de la acción penal como lo fue el imputado Hugo Lozano Simón.En cuanto al origen y a su intervención dentro del precitado proceso penal, señala que firmó un contrato con el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), para la provisión de semillas, documento en el que inclusive señaló domicilio en la Veterinaria "Trinidad" de la cual es propietario, ubicada en la calle Antonio Vaca Diez 75, actualmente 80, por cambio de numeración; donde siempre vivió y en el cual tampoco fue notificado para asumir defensa, tomando en cuenta la regla territorial y la apertura de proceso con la citación prevista en la ley adjetiva civil, por lo cual dentro del primer proceso, mediante Auto de Vista 126/2006 de 1 de agosto, Hugo Lozano Simón, se benefició con la extinción de la acción penal, habiéndose dispuesto la prosecución penal de la causa contra el resto de los implicados, fallo que no fue apelado por los defensores de oficio y que fue confirmado por el Auto de Vista 77/2010 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que en sus partes sobresalientes, no benefició la situación procesal de los otros imputados que no plantearon el incidente de extinción de la acción penal, en la que está incluido y en la cual permanece juzgado indebidamente por lo cual estableció la existencia de vulneraciones a su derecho a la defensa; toda vez que, se resolvió la prosecución de la causa sin su participación.Las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 100 a 101 vta. concedió la acción de libertad, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Segundo de Partido Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, “…para asumir defensa plena del accionante Guido Fernando Skandar Quiroga” (sic) y, “no ha lugar” en cuanto a los otros aspectos demandados, debiendo el accionante recurrir a la autoridad llamada por ley, en base a los siguientes fundamentos: i) El mandamiento de aprehensión por el cual se privaría de libertad al accionante, al haber sido emitido sin observar las formalidades legales, obligaría a restituir su derecho a la libertad, más aun si el Ministerio Público de manera anómala efectuó una doble investigación y procesamiento “trastocando el límite del uso del Poder del Estado, es decir el principio ‘NE-BIS IBEM’” (sic), previsto en el art. 117.II de la CPE y en otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos; ii) La determinación por la que debiese asumir defensa en libertad, resultaría inconsistente con cualquier mandamiento que afecte o menoscabe este derecho o que impida su defensa, por cuanto existe una afectación directa e inmediata que emerge del componente territorial y de las distancias físicas entre las jurisdicciones de La Paz y el Beni, por el riesgo de salud del accionante quien padece de hipertensión e inclusive por su condición de persona de la tercera edad; y, iii) En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución del Auto final de instrucción por haber sido ilegalmente pronunciado, el accionante debió agotar y usar otros mecanismos y recursos otorgados por la ley, que deben ser opuestos ante el juez que tramita la causa, por constituir aspectos legales sobre los cuales el Tribunal de garantías no puede abrir competencia, por estar reservado su tratamiento para los jueces de instancia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece que el accionante, no presentó documentación relativa a las vulneraciones alegadas, respecto las actuaciones ilegales de los jueces ahora demandados.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas, sin embargo, por el tiempo transcurrido se modulan los efectos de la parte resolutiva, manteniendo válidos y subsistentes los actos y resoluciones pronunciadas a consecuencia de la concesión de la tutela por el tribunal de garantías.

Precedente

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 02/2011 de 21 de abril, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de prueba. 2° Por el tiempo transcurrido, se modulan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados y resoluciones pronunciadas a consecuencia de haber concedido la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías; y, 3° Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías, por no exigir ni remitir la documentación necesaria en el presente caso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2332/2012Fuente oficial