Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que sus derechos al debido proceso, trabajo, justa remuneración a a ejercer la función pública; así como el principio de legalidad fueron vulnerados por cuanto fue sometida a proceso disciplinario como Fiscal de Material, Disponiendo la Fiscal de Distrito su destitución y retiro de la carrera Fiscal, decisión que fue confirmada en alzada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria aprobó la Resolución que concedió la tutela, pronunciándose antes sobre la no exigencia de la solicitud de complementación y enmienda para la activación de la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, estableciendo que el recurso de aclaración, enmienda y complementación no puede considerarse como una instancia a agotar antes de acudir a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...en principio es necesario ingresar a establecer si la complementación y enmienda puede considerarse una instancia a agotar a efectos de establecer la subsidiariedad dentro de un proceso, para tal situación debemos remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció reglas y subreglas a objeto de definir tal contexto, por lo que se establece que la complementación y enmienda no está considerada como un recurso o un medio de defensa, sino dentro del mismo proceso, y consiste en aclarar algunos puntos que no afectan en el fondo la resolución, por lo que no se la puede tomar como una instancia para agotar la vía administrativa o judicial tal cual lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Precedentes
La SC 0533/2007-R dispone: “… el amparo constitucional es un recurso tutelar de los derechos fundamentales de las personas que se activa cuando se han agotado todas las vías legales de protección de los mismos, siendo por ello que cuando no se hizo uso de dichas vías, debe ser declarado improcedente; en ese orden de ideas, es que la subsidiariedad supone la existencia de una vía idónea para la restitución de los derechos lesionados, pues de no ser un mecanismo adecuado, no puede reponer esos derechos; es en esa comprensión que este Tribunal, respecto a la subsidiariedad del amparo constitucional, cuando no se hace uso del recurso de enmienda y complementación, en la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha manifestado lo siguiente: ‘(…) con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación’
Ahora bien, en el caso presente se denuncia una ausencia de motivación en el AS 371 respecto a los aspectos demandados, pues se afirma que no manifestó nada referido a dos de los tres argumentos planteados en el recurso de casación por la forma; en consecuencia, conforme al razonamiento jurisprudencial anotado, no se puede aplicar la subsidiariedad al caso presente, porque el recurso de enmienda y complementación no es la vía adecuada para subsanar la falta de motivación o fundamentación de la Resolución impugnada respecto a dos de los tres argumentos del recurso de casación interpuesto por la empresa representada por el recurrente, siendo por ello que se debe ingresar al análisis del fondo de la problemática presentada”.
Titulacion jurisprudencial
La formulación de solicitud de complementación, enmienda y aclaración no se constituye en un recurso que deba ser agotado antes de la interposición de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2336/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23406-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 116/2011 de 15 de marzo, cursante de fs. 137 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Johan Echevarría Céspedes en representación de María Dolores Olmos Solíz contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito ai. de Santa Cruz; Mario Uribe Melendres y Héctor Nina Villarpando, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 23 a 31 vta., el accionante por su representada expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2007, el Coordinador de Sustancias Controladas de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, interpuso una denuncia contra su representada ante la Inspectoría General del Ministerio Público, sindicándole que en su condición de Fiscal de Materia y en el ejercicio de sus funciones, no habría interpuesto Recurso de apelación incidental contra una resolución que declaró extinguida la acción penal por duración máxima, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Primitiva Coria Paniagua; el 30 de mayo de 2008, se dictó el Auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de falta muy grave de incumplimiento doloso de plazos procesales; el 19 de marzo de 2010, la Fiscal de Distrito ai. de Santa Cruz, pronunció la Resolución 02/2010 de 19 de marzo, imponiéndole la sanción de destitución y retiro de la carrera Fiscal, con el fundamento que se habría demostrado que su representada, no cumplió con interponer el recurso de apelación contra la Resolución que declaró extinguida la acción penal, subsumiéndose ese acto en falta muy grave.
El 5 de abril de 2010, la referida Resolución fue apelada, con el argumento entre otros, que se estaría violando el principio de legalidad, al haber sido procesada por un hecho que no constituye falta, porque no existe ninguna disposición legal que obligue a un Fiscal de Materia, apelar de manera forzada toda Resolución; el 2 de junio de 2010, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, resolvió el recurso y pronunció la Resolución T.N.D.026/2010 de 2 de junio,confirmando en todas sus partes la Resolución 02/2010 manteniendo incólume la sanción de destitución y retiro de la carrera Fiscal, habiéndole notificado recién el 16 de agosto de 2010.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de su representada al debido proceso, al trabajo, a la justa remuneración, a ejercer la función pública y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 117.I, 144.I.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se admita y declare "procedente" la tutela solicitada, disponiendo; a) Dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; b) Pronuncien otra Resolución respetando el principio de tipicidad y taxatividad; c) Diluciden la prescripción; y, d) La inmediata reincorporación y el pago de sus haberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representada en audiencia se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Uribe Melendres; y Héctor Nina Villarpando, mediante su abogado y apoderado presentaron informe escrito, cursante de fs. 117 a 122, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, después de notificada con la Resolución T.N.D.C. 026/2010, no agotó los medios y mecanismos legales que prevé el Código de Procedimiento Penal, aplicable al proceso disciplinario, por expresa permisión del art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, no solicitó al Tribunal de alzada explicación, complementación y enmienda; 2) La causa verdadera del proceso, es porque la entonces Fiscal María Dolores Olmos Solíz, incumplió el plazo para formular la apelación incidental contra el Auto pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan, que declaraba extinguida la acción penal, dicha apelación después fue presentada el 18 de junio de 2007, fuera de término; 3) Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, al haber fundamentado su decisión, lo han hecho expresando los motivos de hecho y de derecho, otorgando el valor que corresponde a los elementos probatorios que cursan en el proceso; y, 4) El plazo para la prescripción comienza a computarse a partir de conocido el hecho por haber cesado algún impedimento; en el caso en análisis, la falta en la que incurrió la Fiscal, recién fue de conocimiento el 31 de diciembre de 2007, cuando se presentó la denuncia, no puede computarse como alega la representada por su accionante desde la comisión de la falta.
Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito a.i., presentó informe escrito, cursante de fs. 129 a 131, con los siguientes fundamentos: El accionante por su representada presentó por segunda vez, una acción de amparo constitucional, sobre los mismos hechos que ya fueron tutelados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación al proceso disciplinario seguido en su contra.I.2.3.Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 116/2011 de 15 de marzo, cursante de fs. 137 a 140, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional disponiendo dejar sin efecto la Resolución T.N.D. Nº 026/2010 de 2 de junio, hasta que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público emita una nueva Resolución, su reincorporación al cargo de Fiscal de Materia, así como el pago de todos sus haberes devengados, en base a los siguientes fundamentos: i) Debe tomarse en cuenta que el argumento de las autoridades demandadas, en cuanto no habría cumplido la accionante con el principio de subsidiariedad no es evidente; ya que, la posibilidad de solicitar la complementación y enmienda, va en sentido de solicitar se aclaren algunos puntos sin afectar la resolución de fondo; y, ii) Los primeros cinco considerandos de la Resolución T.N.D. 026/2010, constituyen la relación de antecedentes del proceso disciplinario, el último considerando ingresó a resolver los puntos impugnados, evidenciándose que las autoridades demandadas, no resolvieron los siguientes puntos impugnados inmersos en el recurso de apelación: lesionando el principio de legalidad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de inocencia, al principio in dubio pro reo, errónea aplicación de la ley sustantiva y prescripción de la supuesta falta muy grave, omisión que incurrió el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación debida.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Decreto de 16 de octubre de 2012, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante decreto de 12 de noviembre del mismo año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 44 de 87 parrafos.