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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2339/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2339/2012

Deniega la tutela por cuanto los actos denunciados de ilegales no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad, por cuanto el accionante no se encuentra privado de su libertad sino únicamente, ante la existencia de un proceso administrativo en su contra en su condición de Consejero ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto los actos denunciados de ilegales no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad, por cuanto el accionante no se encuentra privado de su libertad sino únicamente, ante la existencia de un proceso administrativo en su contra en su condición de Consejero de Administración de COTEL La Paz Ltda., se le prohibió el ingreso a su oficina como una medida de seguridad asumida por autoridades de la Cooperativa antes señalada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De los datos que cursan en obrados, el accionante alega como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción; habiéndole, los demandados, prohibido el ingreso a su lugar de trabajo ubicado en el noveno piso del edificio “Gran Centro I”, donde están situadas las oficinas de COTEL La Paz Ltda.; a pesar de haber sido elegido Consejero de Administración de la mencionada Cooperativa. De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo que define ampliamente el alcance y finalidad del presente medio de defensa, estableciendo de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad; por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En la especie, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de la acción de libertad que opera ante el peligro a la vida, la persecución ilegal, el procesamiento indebido o privación de libertad física o de locomoción; debido a que, el accionante no se encuentra privado de su libertad sino únicamente, ante la existencia de un proceso administrativo en su contra en su condición de Consejero de Administración de COTEL La Paz Ltda., se le prohibió el ingreso a su oficina como una medida de seguridad asumida por autoridades de la Cooperativa antes señalada; lo que de ninguna manera vulnera el derecho invocado por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2339/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23664-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/2011 de 05 de abril, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Gutiérrez Colque contra Jorge Paco Marín, Presidente del Consejo de Administración; Cristina Chambi de Campos, Gerente General, ambos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL) La Paz Ltda.; Iván Méndez y Wilder Rocha Vargas, Oficial de Policía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 5 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de marzo de 2011, cuando quiso ingresar a su fuente laboral, en el noveno piso del edificio "Gran Centro I", en su condición de Consejero de Administración electo por decisión soberana de los socios de COTEL La Paz Ltda., de la circunscripción 4 de El Alto; lamentablemente, fue impedido por Wilder Rocha Vargas, oficial de policía, pese a que, esa actividad la venía desempeñando desde el 24 de agosto de 2010.

Este acto ilegal que lo privó de ejercer su derecho a la libre locomoción ó tránsito fue ordenado por Jorge Paco Marín, Presidente del Consejo de Administración; Cristina Chambi de Campos Gerente General; ambos de COTEL La Paz Ltda. e Iván Méndez y ejecutado por el oficial de policía ya mencionado; quien cumplió el instructivo GG/023/2011 de 24 de marzo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se admita la presente acción de libertad, disponiendo que los demandados se abstengan de realizar acciones de hecho que impidan su libre tránsito cuando ingrese, permanezca y salga de su fuente laboral.y por ende identificó mal la vía que utilizó para su defensa; la Cooperativa., no impidió que el mismo circule libremente por la ciudad de La Paz o que salga del país; 6) El accionante de manera temeraria pretende utilizar al Tribunal de garantías; no puede afirmar que, porque no puede ingresar al piso noveno del edificio de COTEL La Paz Ltda., se le esté vulnerando su derecho a la libre locomoción que forma parte del derecho a la libertad y que tiene otra naturaleza y otros alcances; y, 7) En ningún momento el accionante, pudo demostrar de qué manera se le habría vulnerado el derecho a la libre locomoción.

Por su parte el otro abogado de los demandados manifestó: ï) La presente acción no refiere a qué autoridades se estaría demandando; ii) El 24 de marzo de 2011, se emitió el instructivo mediante el cual se dispuso que evite el ingreso del accionante a las instalaciones de COTEL La Paz Ltda.; en esa fecha, se verifica que el mismo, se encontraba realizando su trabajo, con normalidad; iii) El instructivo fue emitido por la Gerente General de la Cooperativa y no así por Jorge Paco Marín, Presidente de COTEL La Paz Ltda.; iv) La resolución emergió del Consejo de Vigilancia; al cual, no pertenece la Presidencia de la Cooperativa que es del Consejo de Administración; es así que, mediante la secretaría del Consejo de Vigilancia procedió a notificar al accionante con la Resolución el 25 de marzo de 2011, comunicándole al mismo tiempo que se encontraba suspendido de las labores que desempeñaba en el Consejo de Administración; v) En la acción de libertad planteada no se han demostrado los elementos que vulneran el derecho a la libre transitabilidad y locomoción del accionante, por lo que solicitó denegar la presente acción; vi) A momento de presentar la acción de libertad, la parte accionante debió observar el art. 125 de la CPE, que establece que la misma se invoca cuando está en peligro la vida de una persona; en el caso concreto, no está en peligro la vida del accionante; cuando está ilegítimamente perseguido, es evidente que existe un proceso en su contra pero tampoco se ha demostrado que esté perseguido; cuando esté indebidamente procesada, que tampoco es evidente y menos que esté privado de su libertad; de tal forma, que no es posible que se abra la vía constitucional para reparar el daño que supuestamente se ha causado; y, vii) En la acción de libertad interpuesta se hace referencia a que se conceda la tutela con respecto a la libertad ambulatoria, extremo que no está “tipificado” en el art. 125 de la CPE; por lo expuesto se debe denegar la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 24/2011 de 5 de abril, cursante de fs. 57 a 58, concedió la tutela, disponiendo el cese de la restricción dispuesta y realizada por las autoridades de COTEL La Paz Ltda., así como los miembros de la Policía encargados de seguridad, no impidiendo el paso al piso noveno de dicha Cooperativa, donde se halla la oficina del accionante en su calidad de Consejero de Administración, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante fue elegido Consejero de Administración y actualmente esta siendo procesado administrativamente; sin embargo, tiene su domicilio laboral en el piso noveno del edificio de las instalaciones de COTEL La Paz Ltda., que a la fecha por instrucciones del funcionario Jorge Paco Marín y Cristina Chambi de Campos impiden su acceso; b) Si bien no existe vulneración al derecho a su vida, no existe un proceso debido conforme señala el art. 87 del Estatuto de la referida cooperativa y nota emitida por el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo 151/2011 de 11 de marzo, menos detención; se debe entender el último presupuesto que constituye también la restricción a su libre tránsito y libertad de determinación de poder circular irrestrictamente, pero aún, si no existe impedimento legal alguno; y, c) Privar de la libertad personal de transitar por donde vea conveniente el accionante, constituye una vulneración al derecho de locomoción personal, por lo que, ingresa dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correspondiendo otorgar tutela.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por cuanto los actos denunciados de ilegales no se encuentran dentro de los alcances de la acción de libertad, por cuanto el accionante no se encuentra privado de su libertad sino únicamente, ante la existencia de un proceso administrativo en su contra en su condición de Consejero de Administración de COTEL La Paz Ltda., se le prohibió el ingreso a su oficina como una medida de seguridad asumida por autoridades de la Cooperativa antes señalada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2339/2012Fuente oficial