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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2340/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2340/2012

Concede la acción de libertad por retención indebida del accionante en hospital; pues si bien no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, empero la representante del hospital debió acudir a las vías legales correspondientes a efecto de exigir la cancelación de lo adeudado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por retención indebida del accionante en hospital; pues si bien no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, empero la representante del hospital debió acudir a las vías legales correspondientes a efecto de exigir la cancelación de lo adeudado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Según constan los alegatos del accionante, éste fue internado el 17 de abril de 2011, en el hospital “Corazón de Jesús”, habiendo sido atendido por médicos en las diferentes especialidades, fue dado de alta el 7 de mayo de 2011, concibiendo una deuda de Bs42 967 16.- de los cuales tenía un saldo de Bs18 967 16.- según proforma de gastos hospitalarios otorgado por Félix Cáceres Flores, médico de emergencias del señalado hospital, motivo por el cual no se le permitió su salida de dicho nosocomio, privándosele su derecho a la libertad de locomoción. De lo referido se establece que el accionante a consecuencia de la atención médica recibida por los médicos del Hospital “Corazón de Jesús”, tenía una deuda económica con dicho sanatorio, la misma que no fue cancelada en su totalidad; empero, la retención en dicho nosocomio contra su voluntad no era la vía correcta para ejecutar el cumplimiento de dicha obligación, debiendo acudir a la vía legal correspondiente conforme establece el art. 1465 del Código Civil (CC) cuando expresa que: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que se disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes”. Consecuentemente, en el presente caso si bien el accionante no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, en cambio la representante del Hospital, debió acudir a la instancia pertinente para que haga efectivo el pago, no obstante la autoridad demandada manifestó que no tenía conocimiento, empero como máxima autoridad de dicho nosocomio era su obligación realizar los controles correspondientes para que no exista esas irregularidades, de igual manera es quien tiene las facultades para hacer cumplir la presente Sentencia Constitucional. Con dicho accionar, la demandada vulneró los derechos a la libertad, a la salud y a la vida del accionante, ya que la defensa a la vida no solamente se trata de impedir la muerte de la persona, sino que ésta trata de evitar toda forma de mal trato hacia el ser humano, de esa manera se incumplió lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión conceder la tutela demandada por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2340/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente: 2011-23834-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/11 de 17 de junio de 2011, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Serapio Chuquimia Mamani contra Rosario Campero Alandia, Directora Médica del Hospital “Corazón de Jesús”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2011, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un accidente ocurrido el 16 de abril de 2011, en el que la flota “COSMOS” colisionó con un vehículo tipo camión, de la cual su persona era ayudante, y al haber resultado herido fue trasladado de emergencia al hospital “Corazón de Jesús” ubicado en la zona Villa Jesús del Gran Poder, carretera a Oruro, con el diagnóstico de “POLITRAUMATIZADO; FRACTURA EXPUESTA GRADO III DE PIERNA DERECHA; FRACTURA EXPUESTA GRADO I DE FÉMUR DERECHO; LESIÓN DE PARTES BLANDAS EN PIERNA DERECHA” (sic), practicándose intervenciones quirúrgicas: el “17/04/2011 Limpieza quirúrgica + colocación de FX expuesta de pierna. El 20/04/2011 RAFI con clavo medular de FX de fémur derecho. El 28/04/2011 RAFI de tibia. El 4/05/2011 Injerto de piel en pierna derecha” (sic), habiendo sido dado de alta el 7 de mayo del mismo año, por el médico Félix Cáceres Flores, quien le hizo entrega de una proforma de costos hospitalarios que ascendía a Bs42 967 16.- (cuarenta y dos mil novecientos sesenta y siete 16/100 bolivianos) de los cuales el SOAT cubrió el monto de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos), quedando un saldo de Bs.18 967 16.- (dieciocho mil novecientos sesenta y siete).

A la fecha de la interposición de la presente acción y después de treinta y cinco días de haber sido dado de alta, todavía se encontraba en el hospital, retenido ilegalmente en tanto no cubra las obligaciones económicas, sin tomar en cuenta que existen responsables que deben correr los gastos emergentes del accidente, como ser los propietarios de la empresa “COSMOS”, de la flota y el conductor de la misma y no así su persona.

Al no poder salir del Hospital “Corazón de Jesús”, cada día se deterioraba su salud con secuelaspsíquicas y mentales, situación que puso en peligro su vida.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos, a la vida, a la libertad y salud, al efecto citó los arts. 15.I, 18.I, 21.7, 23.III, 35.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 inc. 7 de la Convención Americana de los Derechos del Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” la acción de libertad, ordenando: a) Su inmediata libertad; b) Restableciéndose todos sus derechos; y, c) Sea con costas y multas.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó en el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Rosario Campero Alandia, Directora Médica del Hospital “Corazón de Jesús”, en audiencia señaló que no se puede valorar una alta médica como un alta hospitalaria, ya que la primera es cuando un médico ya ha terminado su trabajo, tal el caso del médico traumatólogo que le dio de alta, empero asimismo fue atendido por el cirujano, también recibió atención de terapia y rehabilitación ya que no podía moverse solo; por otro lado refiere que jamás se dirigieron a ella para decirle que se quería ir, como tampoco le hicieron conocer que el estar encerrado le causaba debilidad psicológica y moral, más al contrario en el hospital le dieron el espacio adecuado porque la evolución del accionante era larga, ya que el injerto estaba en proceso de cicatrización; por último señaló que se le manifestó que si él quería se podía ir, habiéndoselo repetido de la misma manera en audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Cuarto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/11 de 17 de junio de 2011, cursante a fs. 21 y vta., por la que concede la tutela solicitada, “sin lugar a disponer su libertad toda vez que la retención denunciada ha cesado conforme lo manifestado por la demandada” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho de que el accionante fue retenido en el Hospital “Corazón de Jesús”, bajo el argumento de que previamente pague el costo médico de la atención y tratamiento médico que recibió, luego de haber sido dado de alta constituye un acto restrictivo al derecho a la locomoción y libertad; y, 2) La demandada luego de haber sido notificada con la presente acción de libertad, permitió que el accionante se retire del hospital, empero dicha circunstancia no la exime del acto ilegal que incurrió como Directora del señalado nosocomio.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por retención indebida del accionante en hospital; pues si bien no canceló el saldo de los gastos de hospitalización y tratamiento, empero la representante del hospital debió acudir a las vías legales correspondientes a efecto de exigir la cancelación de lo adeudado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2340/2012Fuente oficial