Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la supuesta retardación de justicia puede ser reclamada a través de la solicitud de extinción de la acción penal ante la jurisdicción ordinaria y de persistir la presunta lesión, acudir a la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "(...) corresponde señalar que la accionante se hallaba detenida veintitrés meses sin haber sido acusada, pretendiendo que la Jueza demandada disponga directamente su libertad, motivo por el cual interpuso la presente acción de libertad, analizado el caso no es admisible toda vez que existe un procedimiento para el efecto, conforme señala el art. 134 del CPP; en ese sentido y lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si bien la ahora representada, consideraba lesionado su derecho al debido proceso por la presunta retardación de justicia podía solicitar la extinción de la acción ante la jurisdicción ordinaria y de persistir la presunta lesión tenía la acción de amparo constitucional para hacer prevalecer sus derechos, lo cual no sucedió, más al contrario planteó directamente la acción de libertad".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2342/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 2011-23620-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 103 /2011 de 26 de abril, cursante de fs. 130 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Castro Averanga en representación sin mandato de Marga Helem Nava Colque contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante por su representada manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción, su representada se encontraba detenida preventivamente en el recinto penitenciario Miraflores, a consecuencia de la imputación formal 48/2009 de 7 de mayo, por los presuntos delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y concurso real, que le sigue el “Fondo Financiero Privado PRODEM S.A y otras entidades financieras” (sic), a consecuencia de que su representada prevaliéndose de diferentes identidades habría obtenido créditos de las entidades financieras por distintas sumas de dinero; habiendo sido sorprendida en la entidad PRODEM S.A. obteniendo dinero de un crédito fue interceptada, luego conducida ante la Fiscal ahora demandada, procediéndose al secuestro del dinero.
Aprovechando esta circunstancia, se apersonaron al proceso, personeros del Banco Nacional de Bolivia (BNB), ECO FUTURO S.A y FORTALEZA S.A., arguyendo daños monetarios emergentes del mismo modus operandi. Sin embargo, dentro del periodo de investigación desarrollado en etapa preparatoria, seguida por la representante del Ministerio Público, se estableció que la acusada no logró obtener dinero de la entidad denunciante, “porque los fondos quedaron en dicha entidad secuestrados por los motivos de su captura” (sic); en cuanto a las otras entidades bancarias, no existe a la fecha el monto de dinero que haya sido defraudado por la representada del accionante. Luego de su detención se procedió a recibir su declaración informativa, sin la presencia de su abogado defensor imponiéndole un abogado de Defensa Pública, y el 7 de mayo de 2009, se le ...imputó formalmente solicitando la detención preventiva, consecuentemente el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal cautelar dictó la Resolución 344/2009 disponiendo la detención preventiva de la representada del accionante, disposición que fue confirmada por la Sala Penal Primera.
Sara Villarroel Bustios ahora “recurida”, sin haber recibido la declaración informativa policial de la ahora representada dictó la Resolución 57/2009 de 14 de mayo, mediante la cual amplía la imputación formal por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en casos de víctimas múltiples y concurso real; actos que no pudieron ser reclamados, porque la parte querellante se dio a la tarea de formular recusaciones una tras otra; por otro lado, sin ninguna fundamentación ni prueba sobre los presuntos ilícitos, el representante del Ministerio Público, emitió Acusación Fiscal el 18 de octubre de 2010, la misma que fue devuelta del Tribunal de Sentencia, porque no se llevó a cabo la audiencia conclusiva, por tanto técnicamente “no existe acusación ejecutoriada” (sic).
A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la detención excedió de veintitrés meses, sin que se haya dictado acusación contra la representada del accionante; no obstante, la misma solicitó la cesación de la detención preventiva el 27 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal y cautelar, quien rechazó la cesación argumentando que no se notificó con la prueba a la parte querellante; finalmente, señala que su representada se encuentra muy delicada de salud, situación que fue corroborada mediante certificado médico forense, requiriendo una intervención quirúrgica urgente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud de su representada, sin citar norma jurídica alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo: a) La libertad inmediata de su representada; b) La nulidad de obrados hasta la Resolución de Imputación 48/2009 de 7 de mayo; y, c) Se libre al efecto el mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 129, se produjeron los siguientes actuados:
La Fiscal demandada planteó la excepción de falta de competencia en razón de territorio, toda vez que el actuar y proceder de las autoridades demandadas se habrían realizado en la ciudad de La Paz, no obstante el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, constituido en Tribunal de garantías, se declaró competente.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La copatrocinante del accionante, por su representada en audiencia amplió su demanda indicando que cuando el Fiscal Iván Córdova tomó la declaración a su representada le indicó que ya había una denuncia en su contra iniciada por Wilson Fidel Mendoza en representación del “Fondo Financiero” y Jorge Alberto Vargas Ríos representando al “Banco Nacional de Bolivia”, sin embargo no se le muestra estas denuncias.Al momento de tomarle su declaración se le debió preguntar si tenía otros antecedentes penales o si fue perseguida penalmente; empero, a su representada no se le hizo conocer esos derechos, incumpliéndose los arts. 92 y 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito que cursa de fs. 115 a 116, indicando que: La accionante solicitó cesación de detención preventiva el 11 de febrero de 2011, audiencia que se suspendió por ausencia de las partes, ya que la imputada no fue conducida a su despacho, por lo que no se le negó el acceso a considerar su cesación, de esa manera solicitó nuevamente audiencia, la misma que se señaló para el 9 de marzo de 2011, no habiéndose llevado a cabo por ausencia de la imputada, toda vez que no se había notificado a la misma para la audiencia de 29 de marzo del referido año, la parte querellante recusó a la Jueza de la causa, por lo que la parte accionante tenía conocimiento de que la autoridad jurisdiccional había sido recusada, consecuentemente, el proceso estaba para remisión al juzgado siguiente en número; asimismo, la misma no puede solicitar mediante un acción de libertad que se ingrese a revisar de oficio sobre su detención preventiva.
Sara Villarroel Bustios, en audiencia informó que la accionante fue aprehendida en flagrancia en el Banco PRODEM, realizando transacciones con el nombre de Ann Luise Rees Guzmán, quien adquirió varias identidades como: Mary Claret Bolaños, Claudia Jimena Guzmán Miranda, Irma Gutiérrez Quisbert, Victoria Céspedes Machicado y otras identidades, empero, su verdadero nombre es Marga Helem Nava Colque; habiendo solicitado a archivo central de identificaciones sobre el registro de Ann Luise Rees Guzmán, de donde informaron que ese nombre no existe.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 103/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 130 a 133, por la que concede la acción de libertad, disponiendo: 1) La libertad inmediata de la representada del accionante a efectos de que asuma su defensa en estado de libertad y pueda realizar su tratamiento médico respectivo; y, 2) Con respecto a los daños y perjuicios, se exime de pagos a las autoridades “accionadas”; con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que el querellante realizó un uso exagerado de la recusación contra las autoridades jurisdiccionales, motivando retardación en el caso de autos; ii) Hasta la interposición de la presente acción no existía acusación formal contra la accionante, por lo que hizo referencia a lo establecido por el art. 239.3 del CPP “Procede la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, estableciéndose en forma objetiva el vencimiento del mínimo legal por los delitos que se le procesa o cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”, en el presente caso existen veintitrés meses de detención preventiva, sin que exista acusación formal o se haya radicado en el Tribunal de Sentencia, lo cual vinculado al certificado médico, que tiene como indicación operación quirúrgica, hecho que se adecúa a lo establecido por el art. 125 de la CPE, al señalar que procede la acción de libertad cuando “la vida está en peligro y que se encuentre indebidamente procesado y privada de su libertad personal y se podrá presentar la acción de libertad sin ninguna formalidad, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, pudiendo solicitar se guarde tutela a su vida y se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad”; y, iii) La inoperancia del órgano jurisdiccional en no tramitar la última recusación por el tiempo de veintisiete días, por lo que rechaza la recusación la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sin que hasta el presente acto constitucional se remitan antecedentes al Juez llamado por ley; todas estas deficiencias procesales.prueban la violación a la garantía procesal del debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, el 7 de mayo de 2009, presentó imputación formal contra Ann Luise Rees Guzmán, Eunice Virginia Reyes Ríos, Mary Claret Quint Bolaños, Claudia Jimena Guzmán Miranda, Irma Gutiérrez Quisbert, y “Helen Nava Colque”, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y concurso real, posteriormente la misma autoridad, presentó ampliación a la imputación formal por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y concurso real (fs. 4 a 7 y 8 a 11).
II.2. De fs. 13 a 24, cursa acusación fiscal de 18 de octubre de 2010, emitida por Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia, contra Marga Helem Nava Colque y “Ángel Mario Meneses Arteaga y/o Hugo Eduardo Tavera Valdivieso y/o Tribor Israel Rakela Avilés y/o Edgar Alejandro Quezada y/o Wilmer Vargas Enrique y/o Germán Ernesto Meleán Gumiel y/o Rolando Arturo Revello Gallardo y/o Javier Antonio Linares Pasten” (sic), por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y concurso real, presentada ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal. Llevado a cabo el sorteo y radicada la causa en el Tribunal Sexto de Sentencia, por decreto de 30 de octubre de 2010, se ordenó que previamente se realice la audiencia conclusiva (fs. 110 vta.).
II.3. Mediante certificado médico forense de 28 de septiembre de 2009, el doctor José Hoyos Sánchez, concluyó que se corroboró el cuadro de miomatosis uterina, el mismo que tiene indicación quirúrgica como tratamiento, para Marga Helem Nava Choque (fs. 25).
II.4. Por memorial de 28 de marzo de 2011, Jorge Alberto Vargas Ríos, formuló recusación contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien en audiencia de cesación de detención preventiva, dictó Resolución de 30 de marzo de 2011, rechazando la recusación (fs. 111 a 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la vida y a la salud, por cuanto: a) Luego de su detención, la Fiscal Sara Villarroel Bustios, recibió su declaración informativa sin la presencia de su abogado defensor, imponiéndole un abogado de defensa pública; posteriormente la misma autoridad amplió la imputación por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y concurso real, sin haber recibido la declaración informativa de su representada; no obstante presentó la acusación fiscal, que fue devuelta para subsanar el error, debido a que la audiencia conclusiva no se realizó; b)Se halla detenida veintitrés meses sin que exista acusación fiscal por lo que considera que la Jueza, Julia Parra Condori, debió disponer directamente su libertad, sin embargo, esperó su recusación; y, c) Solicitó cesación o modificación de su detención preventiva, siendo que la representada del accionante se encontraba delicada de salud, empero, no fue resuelta hasta la interposición de la presente acción de libertad. Consecuentemente, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
De lo anteriormente señalado se concluye que, la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que crea que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o esté indebidamente privada de libertad personal; demanda que se planteará sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
III.2. Excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo refiere que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad,debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación
jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni
desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un
recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones
no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la
acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional,
no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y
complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades
relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la
investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno (las negrillas son
nuestras). En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso
del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se
debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría
desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado
al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida
cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a
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