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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2343/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2343/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; así, por una parte, el Auto de Vista que dispuso la revocatoria de la extinción de la acción penal no se encuentra dire...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; así, por una parte, el Auto de Vista que dispuso la revocatoria de la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculado con la libertad del accionante y, por otra, no se encuentra en estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. De la revisión de los antecedentes procesales se advierte que el accionante no puede alegar vulneración al debido proceso y pretender su dilucidación mediante la presente la acción de libertad, denuncia como vulnerado el derecho al debido proceso, mismo que conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo puede ser tutelado vía acción de libertad ante la concurrencia simultánea de los requisitos referidos a que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan, por cuanto por un lado, si bien el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2010, dispuso la revocatoria de la extinción de la acción penal, el accionante no señala estar privado de libertad, sino que su derecho a la libertad se encuentra amenazado; por otra parte, de obrados se advierte que el accionante no se encontró en estado de indefensión, pues tuvo acceso a los medios legales de defensa desde el inicio del proceso instaurado en su contra. Conforme lo mencionado en líneas precedentes, en el caso objeto de análisis, se constata la inexistencia de los requisitos precedentemente señalados, circunstancia que determina, se deniegue la tutela, sin efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 2343/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2343/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción libertad

Expediente: 2011-23576-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2/2011 de “29” de enero, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Rivero Villarroel contra Alain Nuñez Rojas, Willam Torrez Tordoya y Edhita Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante a fs. 81 a 85 vta., el accionante alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de mayo de 2000, el querellado y ex empleado del municipio de Minero, Toribio Tarraga Cardozo, presentó en su contra, denuncia por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, contratos lesivos al municipio, malversación, falsificación y otros, denuncia que fue admitida por el Fiscal de Materia Lucio Hinojosa, ordenando la elaboración de las diligencias de Policía Judicial; concluidas éstas el 26 de septiembre del referido año, el Fiscal de Materia Lucio Hinojosa requirió para que el Juez de Instrucción de turno, dicte Auto Inicial de Instrucción contra Fredy Rivero Villarroel, Liborio Soto Siles, Santos Cisneros y Antonio Callejas, radicada la causa ante el Juez Agustin Suárez Rojas, éste dictó el Auto de 3 de octubre del año señalado, instruyendo el sumario penal con el que fue notificado el 24 de agosto de 2001. El 31 de octubre de ese año, solicitó a la “Fiscal asignada”, imprima celeridad en la emisión del informe en conclusiones.

El 29 de enero de 2002, se remitió el informe en conclusiones, mediante memorial dirigido al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- el 30 de enero de ese año, hizo conocer las demoras injustificadas por parte de la Fiscal asignada, el extravío de piezas y declaraciones del expediente que estaban acumulados en la investigación; al mismo tiempo, planteó recusación contra la Fiscal asignada, conocimiento de caso posteriormente, el Fiscal de Materia Freddy Sánchez Merida, quien formuló excusa que fue aceptada, ordenándose la remisión de la causa ante la Fiscal de Materia Leticia Campos, quien asumió conocimiento el 19 de marzo de 2002, emitiendo requerimiento fiscal el 6 de abril del mismo año, solicitando al Juez de Intruccion en lo Penal de Montero, la apertura de la causacontra Juan Carlos Negrete, Edgar Francisco D’alencar, Victor Uriona Gallo, Gonzalo César Delgadillo Suárez, Augusto Justiniano Montero, Mario Fidelino Echazú y Toribio Isaac Tárraga, requerimiento que fue presentado el 27 de mayo de 2002.

Luego de haber reiterado su predisposición para prestar su declaración, ésta recién se produjo el 12 de noviembre de 2002, ordenándose su libertad bajo medidas sustitutivas como el arraigo y otros, el 2 de enero de 2003, basado en un informe del Actuario -ahora Secretario- del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la provincia Obispo Santiesteban el coimputado Toribio Isaacc Tárraga Cardozo, pidió acumulación de los procesos por conexión de los casos 1128/01 y 9097/00, en previsión al art. 36 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), solicitud que pasó a vista fiscal, requiriéndose la acumulación y disponiéndose en ese sentido.

El 6 de septiembre de 2007, formuló ante el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pronunciando la Resolución de 17 de abril de 2008, declarando probada la extinción de la acción penal, señalando que la dilación procesal era atribuible a los órganos jurisdiccionales; ante la apelación incidental planteada por el querellante, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2010, por el que revocó el fallo que dispuso la extinción de la acción penal, disponiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso “que amenaza su derecho a la libertad personal” (sic), citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados; y, b) Cese del procesamiento indebido y la amenaza a su libertad personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado se ratificó y amplió sobre los puntos dilatorios atribuidos a los mecanismos de la administración de justicia durante el proceso investigativo haciendo incapie con relación a los dos procesos penales, uno que se inició en 1999 y otro el 2000, de los que se dispuso la acumulación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

No obstante de que en el acta de audiencia se señala que las autoridades demandadas presentaron sus informes escritos y que se dio lectura a los mismos, éstos no cursan en obrados, ni se advierte del texto de la audiencia su contenido.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio PúblicoGonzalo Arena Camacho Fiscal de Materia, se adhirió a los fundamentos expresados por la parte demandada en sentido de que la parte accionante no fundó ni expuso aspectos fácticos que acrediten la vulneración de su derecho a la libertad y ante la inexistencia de esa exposición que revele la presencia de peligro o la detención ilegal de la persona, son irrelevantes los demás fundamentos, en consecuencia, debe denegarse la acción planteada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 2/2011 de “29” de enero de 2011, cursante de fs. 93 a 95 el Juez Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Tercero de Montero del Distrito Judicial -ahora departamental- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen presupuestos establecidos en las normas, en cuanto a la procedencia de las acciones de libertad, que señalan que debe existir una detención, que la misma sea ilegal y haya sido dispuesta por una autoridad que no sea judicial o legal; y, 2) La parte accionante equivocó la acción, por cuanto para la protección de los derechos acudidos como vulnerados, se encuentra expedita la acción de amparo constitucional, no así mediante la acción de libertad.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de obrados y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto no se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso a través de esta acción; así, por una parte, el Auto de Vista que dispuso la revocatoria de la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculado con la libertad del accionante y, por otra, no se encuentra en estado de indefensión.

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