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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2345/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2345/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la presuntas lesiones al debido proceso, como la falta de celeridad en el procedimiento abreviado, no pueden ser dilucidados en la vía de acción de libertad ya que no están vinculados directamente con la libertad física.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la presuntas lesiones al debido proceso, como la falta de celeridad en el procedimiento abreviado, no pueden ser dilucidados en la vía de acción de libertad ya que no están vinculados directamente con la libertad física.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De la documental adjunta al expediente se evidencia que Edgar Yamil Mena Montaño ahora accionante, se encuentra detenido más de dos años en el recinto penitenciario de Mocovi; es decir, desde el 24 de marzo de 2009, hasta la interposición de la presente acción, por el presunto delito de robo agravado, motivo por el cual su abogado conjuntamente el representante del Ministerio Público, acordaron que el ahora accionante se sometería a proceso abreviado, consecuentemente el Fiscal de Materia mediante requerimiento conclusivo, como consta de fs. 2 a 3, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado ante el Tribunal de Sentencia; posteriormente, el accionante solicitó se notifique a la víctima, al efecto el Fiscal de Materia requirió se libre edicto a fin de cumplir con la señalada diligencia. En el presente caso, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que por los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante pretende a través de la instancia constitucional se analice las presuntas lesiones al debido proceso, tales como las supuestas irregularidades; una vez presentado el requerimiento conclusivo ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, los denunciados no agilizaron el procedimiento abreviado al cual se sometió el referido accionante; sin embargo, estos presuntos actos que vulneran su derecho al debido proceso, no pueden ser dilucidados en la vía de acción de libertad ya que no están vinculados directamente con la libertad física. Por tanto, corresponde realizar este reclamo mediante acción de amparo constitucional, tal como se advierten el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 2345/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2345/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de Libertad

Expediente: 2011-23815-48-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2011 de 9 de junio, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Yamil Mena Montaño contra Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza Primera de Sentencia Penal en suplente legal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni y Luis Fernando Sillo Condori, Fiscal de Materia de la provincia Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2011, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace dos años se encuentra detenido en el penal de Mocovi, por el presunto delito de robo, no obstante el mes de diciembre de 2010, su abogado conjuntamente el Fiscal de Materia, Daniel Núñez Vela, acordaron que su persona se sometería a proceso abreviado, acuerdo que se presentó ante el Tribunal de Sentencia de la provincia Santa Ana del Yacuma del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, despacho en el que no se fijó audiencia y jamás se tuvo respuesta, consultada tal situación a la secretaria del señalado Tribunal, simplemente indicó que no tenían jueces, motivo por el cual presentó un segundo memorial, que tampoco mereció respuesta debido a que los jueces suplentes se encontraban en Trinidad, pese a que dentro del proceso abreviado se planteó el acuerdo conciliatorio, el desistimiento y retiro de la denuncia que presentó la víctima, quien no fue citada mediante edictos, presuntamente por la carga procesal y el cambio de fiscales.

Tratando de agilizar su proceso acudió a la máxima autoridad del Poder Judicial como es el Presidente de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, con el fin de hacer conocer que no existían jueces en la provincia Santa Ana del Yacuma, habiendo sido respondido de manera verbal por la referida autoridad indicando que su nota fue remitida a la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, existiendo claramente un retraso en la tramitación de su proceso abreviado; por ello, consideró su detención ilegal y coartando su derecho a la locomoción.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: la libertad inmediata de su persona, ya que se encuentra indebidamente detenido, por negligencia y retardo a su salida alternativa, como es el proceso abreviado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia se ratificó en el memorial presentado por el accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Cecilia Ortiz, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia en suplencia legal, presentó informe escrito que cursa de fs. 46 a 47, manifestando que el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2010, solicitó aplicación de proceso abreviado a favor del acusado, a cuya consecuencia el Juez Técnico David Pérez Coronado, dispuso que con carácter previo y mediante edicto se notifique a la denunciante, ante lo cual su autoridad, el 14 de mayo de 2011, dispuso que por secretaría se libre edictos para cumplir con la notificación a la víctima, los mismos que fueron emitidos el 23 del mismo mes y año y entregados al Fiscal de Materia Luis Francisco Sillo, de esa manera se libraron los edictos en dos oportunidades, los cuales a la fecha de interpuesta la presente acción de libertad, no fueron devueltos por el Ministerio Público, consecuentemente la omisión de la publicación de los edictos vulnera los derechos y garantías de la víctima y al no realizarse dicho actuado imposibilita al tribunal de Sentencia el continuar con el trámite correspondiente.

Por otra parte, Luis Francisco Sillo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que la única actuación que tuvo dentro del proceso es haber recibido el edicto librado por la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia en suplencia legal por medio de la cual cita, llama y emplaza a Sandra Chávez Robles, recibido el edicto se remitió a la Fiscalía de Distrito para que sea publicado, por lo que solicita se “declare improcedente el recurso...”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la presuntas lesiones al debido proceso, como la falta de celeridad en el procedimiento abreviado, no pueden ser dilucidados en la vía de acción de libertad ya que no están vinculados directamente con la libertad física.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2345/2012Fuente oficial