Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por haber cesado el acto ilegal, pero por el transcurso del tiempo, dimensiona los efectos de la resolución, dejando subsistente la resolución del juez de garantías y sus efectos, como consecuencia de su inmediato cumplimiento.
Extracto de la ratio decidendi
"III.4.1. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social establecidos por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución que declara “procedente” la acción de libertad hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tiene por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento de Santa Cruz".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2348/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23578-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Peña Romero contra Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de la Policía Boliviana del Módulo Policial de la Radial Diecisiete y medio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2011, a horas 11:15, se encontraba en el Módulo Policial Radial 17 y medio, como oyente esperando a que se lleve a cabo una audiencia de declaración del funcionario policial, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, dentro de la denuncia interpuesta por el accionante por el supuesto delito de allanamiento de domicilio, amenazas y coacción; acto ilegal que fue cometido en febrero del mismo año.
Terminada la audiencia, el funcionario policial “Calami”, se enojó con el accionante por lo que procedió a ofenderlo y amenazarlo hasta que intervino su hermano, José Pepe Peña Romero, quien le pidió a dicho funcionario que se calmara aludiendo que su trabajo es poner orden, evitar rencillas y peleas; ante esta situación, reaccionó enfurecido llamando a otros uniformados con la intención de agredirle, en ese momento intervino Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de policía y en lugar de evitar los insultos, animó a la agresión expresando “solucionen las cosas como hombres” (sic), y llamó a más funcionarios policiales del referido Módulo, disponiendo el arresto del accionante y de su hermano, ordenando que sean apresados de manera que inmediatamente ambos fueron privados de su libertad por dos horas sin explicar el motivo de la “detención”, ni exhibir una orden de aprehensión, o dar razón del delito por el que se los acusaba. La actitud y conducta asumida por el demandado, está fuera de todo procedimiento, es ilegal e indebida y va contra toda norma jurídica sin adecuarse a lo establecido por los arts., 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tratando al accionante y a su hermano como delincuentes.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad sin mencionar ninguna disposición legal.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada determinando: a) Se restituya los derechos conculcados; y, b) Se aplique lo que corresponda contra el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2011, según consta en acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante manifestó que el 4 de abril de 2011, estaba en la audiencia escuchando la declaración del funcionario, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, en ese momento este salió y lo agredió; posteriormente, el demandado instigó a la violencia a consecuencia de ello, su hermano fue conducido a la celda y posteriormente él también fue arrestado por lo que, se considera víctima de atropellos y amenazas físicas, aseverando que siendo víctimas fueron "encerrados", finalmente suscribieron acta de buena conducta con el funcionario policial de apellido Calami.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
El demandado, Erick Vladimir Vergara Velasco, por medio de su abogado efectuó los argumentos centrales para pedir la improcedencia, primero sobre un aspecto formal, respecto a que el hecho habría sucedido el 4 de abril de 2011, a horas 11:04, donde Oscar Peña Romero, fue privado de libertad por un lapso de dos horas que no se prolongaron, la autoridad no libró ningún oficio para el detenido sea conducido a la audiencia, por lo que, no cabe la acción de libertad, cuando la supuesta vulneración ha cesado, el accionante acude libre a la audiencia, entonces corresponde denegar la tutela, a cuyo efecto cita la SC 0451/2010-R de 28 de junio.
El demandado, explica que ordenó el arresto del accionante y de su hermano así como del funcionario policial Tito Reynaldo Calami Ferrufino, por escándalo en vía pública, al respecto existe el registro, es cierto que se suscribió acta de buena conducta entre el accionante, el hermano y el funcionario referido a fin de evitar agresiones de palabra, lo que hizo Erick Vladimir Vergara Velasco, ahora demandado, fue cumplir sus funciones.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 3 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 13 a 14, el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora del Departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró “procedente” la tutela solicitada, considerando que Erick Vladimir Vergara Velasco, oficial de policía del Módulo Policial Radial diecisiete y medio, ordenó el arresto del accionante y de su hermano por el lapso de dos horas; bajo los siguientes fundamentos que: i) El art. 227 CPP, establece: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendido en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuandose haya fugado estando legalmente detenida”; ii) Al analizar el caso concreto al que refiere la SC 0451/2010-R, se trató de una demanda de “Habeas Corpus” presentada el 18 de febrero de 2008, siendo que la detención ilegal fue el 13 de enero de ese año y liberado el 14 de igual mes y año por esa razón, el anterior Tribunal Constitucional, ha establecido que existió clara desidia y negligencia en el accionante al presentar la demanda, después de un mes de sucedido el hecho que lesionaba el derecho a la libertad; v, iii) En el caso de autos ha existido lesión del derecho a la libertad que se encuentra protegido por el art. 23.II y III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Acta de buena conducta recíproca suscrito el 4 de abril del 2011, en el Módulo Policial Diecisiete y medio, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), suscrita por Oscar Peña Romero, José Pepe Peña Romero, y el funcionario policial, Tito Reynaldo Calami Ferrufino, para que a partir de la fecha no se ofendan de hecho ni de palabra (fs. 10).
II.2. Copia del libro de novedades de 4 de abril del 2011, por el que se puede establecer que ese día, a horas 12:20, ingresaron como arrestados José Pepe Peña Romero, Oscar Peña Romero y Tito Reynaldo Calami Ferrufino, por escándalo en vía pública (fs.11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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