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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2349/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2349/2012

Deniega la acción de libertad porque no se cumplen las condiciones para la tutela del debido proceso a través de esta acción, por cuanto, por una parte, la solicitud de aplicación de detención preventiva efectuada por el fiscal, no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no se cumplen las condiciones para la tutela del debido proceso a través de esta acción, por cuanto, por una parte, la solicitud de aplicación de detención preventiva efectuada por el fiscal, no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho a la libertad del accionante y, por otra parte, éste no estuvo en absoluto estado de indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. e la compulsa de antecedentes se evidencia que la querella presentada por Juana Rojas Ríos de Peredo, por el presunto delito de estafa fue rechazada mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, emitida por Jorge López Flores, Fiscal de Materia, con el fundamento de que no existían suficientes elementos para determinar la participación del querellado; decisión que al ser impugnada, dio origen a la Resolución 545 de 29 de noviembre de 2010, pronunciada por Camilo Medina Rodríguez, Fiscal de Distrito de Cochabamba, que determinó revocar la citada Resolución de rechazo, ordenando al Fiscal asignado continuar con las investigaciones para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Con esos antecedentes, la autoridad, hoy demandada, presentó ante el Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama imputación formal contra el accionante solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de Florencio Peredo Rojas -ahora accionante- por existir peligro de obstaculización. Por el fundamento jurídico expuesto en el punto III.2 se evidencia que para activar la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, cuando se denuncia procesamiento indebido se debe cumplir entre otros, con los supuestos previstos en la SC 1143/2011-R de 19 de agosto, que señala que la presente acción de defensa sólo procede cuando: 1) El acto lesivo se encuentre estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; y, 2) Se advierta estado de indefensión; presupuestos que en el caso de autos no se cumplen, ya que la petición de la autoridad demandada de que se aplique la detención preventiva del accionante no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho a la libertad de Florencio Peredo Rojas. En efecto, el art. 233 del Código adjetivo penal prevé: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…”; consecuentemente, la solicitud de imputación formal de 29 de marzo de 2011, presentada por la autoridad demandada no afecta directamente al derecho a la libertad del accionante, debido a que se trata de una petición realizada al Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, quien determinará la situación jurídica del imputado. En cuanto al estado de indefensión, expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestar que no se evidencia que el accionante se encuentre privado de ejercer su derecho a la defensa o de objetar o cuestionar las decisiones que se asuman en la tramitación del proceso penal iniciado a instancias de su madre, Juana Rojas Ríos de Peredo, habiendo presentado pruebas de descargo y demás elementos de convicción en sujeción al principio procesal de contradicción, quedando demostrado que no corresponde brindar la tutela solicitada por no haberse dado cumplimiento a los supuestos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional cuando se denuncia procesamiento indebido en la acción de libertad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 2349/2012 confirma la línea jurisprudencial contenida, entre otras, en las SCP 1865/2014-R y 619/2005-R, es pertinente contextualizar dicha línea con las Sentencias más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional:

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en SCP 0217/2014.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2349/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-23611-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de abril de 2011, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florencio Peredo Rojas contra Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2007, sus progenitores Ubaldo Rojas Sejas y Juana Rojas Ríos de Peredo, le transfirieron un lote de terreno agrícola ubicado en la población de Pilancho, provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una superficie de 7.700 m2, que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba; empero, sus hermanos al fallecimiento de su padre le iniciaron una demanda ordinaria de nulidad de transferencia ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sacaba, en el que suscribió un documento transaccional por el cual se consignó que el precio fue ínfimo y no correspondía a su valor legal, habiéndose desistido de la demanda y archivada la causa conforme a derecho.

Luego, el 7 de julio de 2010, su madre presentó querella en su contra en la Fiscalía de Ivirgarzama por estafa con el argumento que cuando realizó la venta pensó que era para todos sus hijos, consiguiendo que sea citado por la mencionada autoridad; una vez realizada su declaración, en el que dejó constancia que no existía dolo sino que fue la última voluntad de su padre, ya que sus hermanos fueron beneficiados con herencias, logró que el 13 de octubre de ese año, el Fiscal de Materia de Ivirgarzama, rechace la querella fundamentándola en el sentido de que se debe acudir a la vía civil en razón a que no existen elementos suficientes que demuestren que es con probabilidad el autor del delito que se le acusa por tratarse de un terreno que está inscrito en DD.RR. de Sacaba.

Sin embargo, ésta fue impugnada logrando obtener la revocatoria del rechazo de la querella mediante Resolución 545 de 12 de abril de 2011, determinándose la prosecución de las investigaciones hasta que se determine si existió delito de estafa, habiéndose determinado de manera sorpresiva su imputación por parte del Fiscal de Materia, Darwin Salazar Araoz -hoy autoridad demandada-, que pidió su detención preventiva a pesar de existir en el “cuadernillo” de investigaciones elementos que acreditan que cuenta con familia, domicilio y ocupación, encontrándose así indebidamente procesado y perseguido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega como lesionado su derecho a la libertad, sin efectuar cita de normas constitucionales.

I.1.3. PetitorioSolicita se disponga la cesación de la acción penal iniciada en contra suya y se deje sin efecto la imputación realizada por la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado apoderado en audiencia, ratificó los términos de la demanda y añadiendo dijo: a) La acción penal iniciada por su madre se encuentra prohibida por el art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Existe un proceso civil en el Juzgado de Partido de Sacaba que concluyó con un desistimiento y posterior archivo de obrados, correspondiendo a la vía civil demandar la nulidad o rescisión del contrato de venta suscrito con su progenitora; y, c) Dentro de las investigaciones, la querellante no aportó prueba y menos nuevos elementos constitutivos del delito de estafa, encontrándose ella en posesión de los terrenos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia de Ivirgarzama, en audiencia expresó: 1) Existe prueba que determina que el accionante ha incurrido en el delito de estafa; 2) El documento de transferencia cursa la impresión digital de la querellante, pero no así de los testigos presenciales ni del de ruego; 3) El art. 35 del CPP, permite ejercitar la acción penal entre madre e hijo cuando los delitos son cometidos contra ellos; y, 4) Sobre la consideración de medidas cautelares, existen documentos obtenidos de manera ilegal, así por ejemplo, la certificación presentada por el Sub alcalde de Valle Sajta es para otros trámites y no se adjuntó notas fiscales sobre su actividad, al margen que el certificado domiciliario no se encuentra con el valorado de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (Felcc). En base a ello, pide se declare la improcedencia de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución emitida

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no se cumplen las condiciones para la tutela del debido proceso a través de esta acción, por cuanto, por una parte, la solicitud de aplicación de detención preventiva efectuada por el fiscal, no se constituye en la causa directa que restringe o suprime el derecho a la libertad del accionante y, por otra parte, éste no estuvo en absoluto estado de indefensión.

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