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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2353/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2353/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades judiciales lesionaron sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el debido proceso, por cuanto la Sentencia pronunciada dentro de un interdicto de recobrar la posición fue emitida fuera de térmi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades judiciales lesionaron sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el debido proceso, por cuanto la Sentencia pronunciada dentro de un interdicto de recobrar la posición fue emitida fuera de término sin considerar su condición de persona adulta mayor; por otra parte, en apelación se confirmó la Sentencia sin una adecuada fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió en parte la tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteada por la accionante, sin considerar que ésta, como persona de la tercera edad, forma parte de un grupo de atención prioritaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, respecto al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Pablo Aquiles Andia Mora, mediante Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, confirmó la Sentencia 02/2012 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteado por la accionante sosteniendo que: “…el legislador no estableció un plazo para dictar sentencia, aspecto que debe que queda librado al prudente criterio del juez, empero siempre y cuando sea razonable y obviamente atendiendo a naturaleza, características y principios de este tipo de procesos…”, entendiendo que: “…el expediente ingreso a despacho para el pronunciamiento de la sentencia respectiva en fecha 30 de enero de 2012, pronunciándose la sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, es decir luego de 17 días, plazo por demás razonable dada la naturaleza de la presente acción…” y a pesar de que la SCP 0562/2012, no era vinculante al caso concreto en razón a que el Auto de Vista 05/2012, se emitió el 25 de mayo, es decir, con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional se tiene que inicialmente se encontraría en el marco de dicho término. Sin embargo de ello, debe observarse que la accionante alega falta de fundamentación a la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil, así en su apelación la accionante observó que: “A la conclusión de la etapa de la prueba su autoridad DE OFICIO DEBIO CLASURAR la vigencia del estado probatorio, e inmediatamente dictar sentencia” (fs. 138 a 139) y por otra parte, la accionante alega que mediante memorial de 4 de enero de 2012, denunció la construcción de un galpón y pidió se emita la respectiva resolución, pero por decreto de 12 del mismo mes y año, se dispuso se traslade dicho petitorio en lugar de emitirse directamente Resolución, por lo que en su criterio, no debió computarse el término desde la resolución que posteriormente rechazó su incidente de pérdida de competencia y dispuso ingresen obrados a despacho para la correspondiente resolución y que fue considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. Al respecto, el Auto de Vista 05/2012, no contiene una adecuada fundamentación; es decir, se establece que el término en el cual se emitió la Sentencia 02/2012, se efectuó en diecisiete días, en su criterio, dentro de un plazo razonable pero no estableció argumento alguno dirigido a la accionante que de cuenta el motivo por el cual concluida la etapa probatoria no correspondía en su caso dictar la Sentencia de oficio o por qué no podía computarse su memorial de 4 de enero de 2012 para emitir la correspondiente resolución, o si el decreto de traslado a dicho memorial se constituía o no en una providencia dilatoria, evidenciándose; por ello, insuficiencia en la fundamentación que vulnera el debido proceso de la accionante, pero que justamente tampoco permite a este Tribunal aseverar la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. En ese entendido, se tiene como vulnerado el referido derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, con la agravante de que se omitió considerar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante forma parte de un grupo de atención prioritaria como vienen a ser las personas de la tercera edad, quienes por aquella condición merecen una atención acorde a los principios de calidad y calidez, por lo que al haberla dejado en una situación de indeterminación por una resolución carente de fundamentación amerita la concesión de la tutela".

Precedentes

Precedente Implícito:

FJ. III.3. "...Ahora bien, respecto al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Pablo Aquiles Andia Mora, mediante Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, confirmó la Sentencia 02/2012 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteado por la accionante sosteniendo que: “…el legislador no estableció un plazo para dictar sentencia, aspecto que debe que queda librado al prudente criterio del juez, empero siempre y cuando sea razonable y obviamente atendiendo a naturaleza, características y principios de este tipo de procesos…”, entendiendo que: “…el expediente ingreso a despacho para el pronunciamiento de la sentencia respectiva en fecha 30 de enero de 2012, pronunciándose la sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, es decir luego de 17 días, plazo por demás razonable dada la naturaleza de la presente acción…” y a pesar de que la SCP 0562/2012, no era vinculante al caso concreto en razón a que el Auto de Vista 05/2012, se emitió el 25 de mayo, es decir, con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional se tiene que inicialmente se encontraría en el marco de dicho término.

Sin embargo de ello, debe observarse que la accionante alega falta de fundamentación a la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil, así en su apelación la accionante observó que: “A la conclusión de la etapa de la prueba su autoridad DE OFICIO DEBIO CLASURAR la vigencia del estado probatorio, e inmediatamente dictar sentencia” (fs. 138 a 139) y por otra parte, la accionante alega que mediante memorial de 4 de enero de 2012, denunció la construcción de un galpón y pidió se emita la respectiva resolución, pero por decreto de 12 del mismo mes y año, se dispuso se traslade dicho petitorio en lugar de emitirse directamente Resolución, por lo que en su criterio, no debió computarse el término desde la resolución que posteriormente rechazó su incidente de pérdida de competencia y dispuso ingresen obrados a despacho para la correspondiente resolución y que fue considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

Al respecto, el Auto de Vista 05/2012, no contiene una adecuada fundamentación; es decir, se establece que el término en el cual se emitió la Sentencia 02/2012, se efectuó en diecisiete días, en su criterio, dentro de un plazo razonable pero no estableció argumento alguno dirigido a la accionante que de cuenta el motivo por el cual concluida la etapa probatoria no correspondía en su caso dictar la Sentencia de oficio o por qué no podía computarse su memorial de 4 de enero de 2012 para emitir la correspondiente resolución, o si el decreto de traslado a dicho memorial se constituía o no en una providencia dilatoria, evidenciándose; por ello, insuficiencia en la fundamentación que vulnera el debido proceso de la accionante, pero que justamente tampoco permite a este Tribunal aseverar la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna.

En ese entendido, se tiene como vulnerado el referido derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, con la agravante de que se omitió considerar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante forma parte de un grupo de atención prioritaria como vienen a ser las personas de la tercera edad, quienes por aquella condición merecen una atención acorde a los principios de calidad y calidez, por lo que al haberla dejado en una situación de indeterminación por una resolución carente de fundamentación amerita la concesión de la tutela".

Titulacion jurisprudencial

Las y los adultos mayores merecen una atención acorde a los principios de calidad y calidez que en el ámbito judicial se expresa en las resoluciones debidamente fundamentadas.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 2353/2012 si bien en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, conforma la uniforme línea jurisprudencial sobre el tema; sin embargo, es considerada fundadora porque se genera un precedente vinculado a la atención prioritaria y reforzada de las y los adultos mayores.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2353/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01173-2012-03-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 13 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Becerra Oliveira contra Milena Hurtado Apinaye, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Pablo Aquiles Andia Mora, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 8 de junio de 2012, cursantes de fs. 18 a 21 vta. a fs. 24 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

"El 18 de mayo de 2011, inició una demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN; sin embargo, en plena etapa de producción de pruebas se efectuó una conciliación el 5 de julio del mismo año, donde los demandados aceptaron y reconocieron los hechos y asumieron ciertos compromisos como el de cancelarle un determinado monto de dinero” (sic).

Ante el incumplimiento del compromiso realizado, el 5 de septiembre de 2011, pidió a la Jueza que prosiga con el proceso, la que a mucha insistencia nuevamente abrió el periodo de prueba y una vez concluida esta etapa, solicitó que se le dé una pronta respuesta, dictándose Sentencia el 16 de febrero de2012, la que le fue desfavorable, declarándose la demanda improbada; sin tomar en cuenta que existe un reconocimiento tácito de su derecho por acta de conciliación suscrito ante la misma Jueza. En contra de la sentencia, interpuso recurso de apelación exponiendo los motivos, haciendo conocer la violación de sus derechos y garantías como litigante, propietaria y como persona de la tercera edad; luego del trámite de la apelación el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, confirmó la Sentencia apelada cuando debió mínimamente efectuar una severa llamada de atención y poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria la flagrante dilación o retardación de justicia.

Señaló además que, la amplia jurisprudencia estableció que una Resolución o Sentencia que resuelva un hecho, necesariamente debe contener una debida fundamentación y en su caso, la Sentencia y el Auto de Vista no cumplen con ese requisito fundamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la propiedad y “el derecho de los adultos mayores”, citando al efecto los arts. 56, 68 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se declare probada la denuncia sobre vulneración de derechos constitucionales, a efectos de poder acudir a las instancias correspondientes y pedir la reparación de daños y perjuicios; se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, disponiendo que el Juez pronuncie una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 13 de junio de 2012, según consta en el acta de fs. 32 a 36, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que confirmó la Sentencia que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteada por la accionante, sin considerar que ésta, como persona de la tercera edad, forma parte de un grupo de atención prioritaria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades judiciales lesionaron sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, así como el debido proceso, por cuanto la Sentencia pronunciada dentro de un interdicto de recobrar la posición fue emitida fuera de término sin considerar su condición de persona adulta mayor; por otra parte, en apelación se confirmó la Sentencia sin una adecuada fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió en parte la tutela.

Precedente

Precedente Implícito: FJ. III.3. "...Ahora bien, respecto al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Pablo Aquiles Andia Mora, mediante Auto de Vista 05/2012 de 25 de mayo, confirmó la Sentencia 02/2012 de 16 de febrero, que declaró improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, planteado por la accionante sosteniendo que: “…el legislador no estableció un plazo para dictar sentencia, aspecto que debe que queda librado al prudente criterio del juez, empero siempre y cuando sea razonable y obviamente atendiendo a naturaleza, características y principios de este tipo de procesos…”, entendiendo que: “…el expediente ingreso a despacho para el pronunciamiento de la sentencia respectiva en fecha 30 de enero de 2012, pronunciándose la sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, es decir luego de 17 días, plazo por demás razonable dada la naturaleza de la presente acción…” y a pesar de que la SCP 0562/2012, no era vinculante al caso concreto en razón a que el Auto de Vista 05/2012, se emitió el 25 de mayo, es decir, con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional se tiene que inicialmente se encontraría en el marco de dicho término. Sin embargo de ello, debe observarse que la accionante alega falta de fundamentación a la Resolución del Juez Segundo de Partido en lo Civil, así en su apelación la accionante observó que: “A la conclusión de la etapa de la prueba su autoridad DE OFICIO DEBIO CLASURAR la vigencia del estado probatorio, e inmediatamente dictar sentencia” (fs. 138 a 139) y por otra parte, la accionante alega que mediante memorial de 4 de enero de 2012, denunció la construcción de un galpón y pidió se emita la respectiva resolución, pero por decreto de 12 del mismo mes y año, se dispuso se traslade dicho petitorio en lugar de emitirse directamente Resolución, por lo que en su criterio, no debió computarse el término desde la resolución que posteriormente rechazó su incidente de pérdida de competencia y dispuso ingresen obrados a despacho para la correspondiente resolución y que fue considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial. Al respecto, el Auto de Vista 05/2012, no contiene una adecuada fundamentación; es decir, se establece que el término en el cual se emitió la Sentencia 02/2012, se efectuó en diecisiete días, en su criterio, dentro de un plazo razonable pero no estableció argumento alguno dirigido a la accionante que de cuenta el motivo por el cual concluida la etapa probatoria no correspondía en su caso dictar la Sentencia de oficio o por qué no podía computarse su memorial de 4 de enero de 2012 para emitir la correspondiente resolución, o si el decreto de traslado a dicho memorial se constituía o no en una providencia dilatoria, evidenciándose; por ello, insuficiencia en la fundamentación que vulnera el debido proceso de la accionante, pero que justamente tampoco permite a este Tribunal aseverar la vulneración del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna. En ese entendido, se tiene como vulnerado el referido derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso, con la agravante de que se omitió considerar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante forma parte de un grupo de atención prioritaria como vienen a ser las personas de la tercera edad, quienes por aquella condición merecen una atención acorde a los principios de calidad y calidez, por lo que al haberla dejado en una situación de indeterminación por una resolución carente de fundamentación amerita la concesión de la tutela".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2353/2012Fuente oficial