Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

2356/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2356/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida” ; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos ’”.

Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 00110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2356/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01933-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emiliana Chura Mollo en representación sin mandato de José Luis Marca Chura contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante, a nombre de su representado, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2012, se llevó adelante la audiencia cautelar en la cual se determinó la detención preventiva de su representado, decisión que fue apelada en el mismo acto, solicitando se imprima el trámite legal respectivo; así, el 6 de julio del mismo año, se cumplió con la presentación de la boleta que no es requisito para estos casos; pero, pese a los reclamos realizados ya transcurrieron tres meses sin que los antecedentes de la apelación sean remitidos al Tribunal superior, consumándose el acto ilegal.

Este hecho anómalo es de conocimiento del Juez hoy demandado, quien sabedor de la existencia de actos retardados por responsabilidad del órgano jurisdiccional, no obstante ser la autoridad llamada a controlar derechos y garantías constitucionales, se mantiene inmutable respecto a éstos.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante alega que se han vulnerado los derechos de su mandante a la libertad, a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 116.I, 117, 118.I, 109 I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita que la autoridad demandada controladora de derechos y garantías constitucionales cumpla a cabalidad su labor de resguardo constitucional y en definitiva se restablezca el derecho a la libertad de su representado, quien se encuentra recluido sin que exista acusación, sin sentencia y sin poder asumir defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, según acta de fs. 28, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

No se presentaron en audiencia la parte accionante, tampoco el demandado, pese a su legal notificación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en audiencia ni remitió el informe de ley; sin embargo, el Secretario del referido Juzgado, presentó informe, sin estar demandado mediante la presente vía constitucional.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 61/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, remita los antecedentes de apelación ante el Tribunal superior, sin costas por ser excusable; en base al siguiente argumento: Contra la Resolución que dispone la detención preventiva, José Luis Marca Chura, el 6 de julio de 2012, presentó recurso de apelación incidental, el cual mereció el decreto de la misma fecha, donde la autoridad demandada ordena la remisión y notificación a las partes con dicho recurso; diligencia que se efectuó el 2 de octubre del mismo año, incurriéndose así en demora injustificada que hace a la presente acción de libertad en componente traslativo y de pronto despacho, por lo que se hace viable la otorgación y concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional La Paz contra José Luis Marca Chura y otro, por Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2012, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar, dispuso la detención preventiva del imputado ahora representado de la accionante (fs. 16 a 20).

II.2. Por escrito presentado el 6 de julio de 2012, José Luis Marca Chura, presentó apelación incidental contra la Resolución de 4 de julio de 2012 que dispuso su detención preventiva; por decreto de la misma fecha, el Juez demandado, determinó que: “Habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución de fecha 04 de julio de 2012, de conformidad al art. 405 del CPP notifiquese a las otras partes para que dentro de los tres días de su legal notificación contesten yofrezcan pruebas, y dentro de las 24 horas remitirse las actuaciones pertinentes a la R. Corte Superior de Justicia, para que resuelva la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso y las cuestiones planteadas, sea con las formalidades de Ley” (sic) (fs. 25 vta.).

II.3. Cursa informe emitido por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar de 11 de octubre de 2012, quien manifiesta lo siguiente: “siendo que la apelación se procedió a notificar en fecha 2 de octubre de 2012 y presentando la contestación a la apelación en fecha 9 de octubre de 2012 por parte de la aduana nacional y siendo que no se procedió a notificar la apelación planteada por encontrarse el juzgado sin auxiliar II, y por descuido del secretario no se procedió a remitir las diligencias de la apelación...se está remitiendo dicha apelación” (sic) (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que el 4 de julio de 2012, se llevó adelante la audiencia cautelar en la que se determinó la detención preventiva de su representado, misma que fue apelada en audiencia solicitando se imprima el trámite legal respectivo, presentando el 6 de julio del mismo año la boleta, misma que no es requisito para estos casos; no obstante, pese a los reclamos realizados ya transcurrieron tres meses sin que los antecedentes de la apelación sean remitidos al Tribunal superior. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional. El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación. En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal. Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia. En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: “…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida” ; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos ’”. Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 00110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”. En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional2356/2012Fuente oficial