Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la providencia por la cual la autoridad judicial dispuso que el accionante esté a la devolución del proceso con relación a la solicitud de nulidad de diligencia de notificación, pudo ser impugnada a través del recurso de reposición
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso concreto, los accionantes refieren que, apelada la Sentencia de 18 de abril de 2007, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad de documento público para la rectificación de superficie seguida por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Mario Catacora Landívar, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011, por el cual, anularon el Auto de concesión de alzada de 30 de diciembre de 2010 y declararon ejecutoriada la Sentencia apelada; empero, según diligencias de notificación de 28 de marzo de 2011, no se habría procedido con la notificación personal o por cédula al representante legal de la entidad demandante, habiéndose efectuado dicho actuado a la abogada Pamela Esquivel Cutipa, quien no asumía representación alguna por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, accionar que dejó a la entidad edilicia en total indefensión y sin la oportunidad de poder recurrir en casación, por lo que mediante memorial de 10 de enero de 2012, dirigida a la Sala Civil Segunda, la Alcaldía Municipal de Cochabamba solicitó la nulidad de la diligencia practicada a fs. 559, solicitud que fue desestimada mediante providencia de 11 de enero de 2012, señalando “Estese a la devolución del proceso al juzgado de origen en fecha 27 de abril de 2011” (sic), actuado considerado como lesivo a los derechos de la parte accionante. En ese sentido, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1, y la norma establecida en el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En armonía con la norma citada supra, el art. 76 de la LTCP y la jurisprudencia constitucional respecto a las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional citadas en el Fundamento Jurídico III.3., así como de los argumentos fácticos expuestos, se concluye que la entidad accionante después de su notificación con la providencia ahora impugnada, no interpuso recurso alguno; es decir, que no agotó la vía ordinaria que la ley le faculta; bien pudo interponer recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 2012, solicitando que las autoridades demandadas pida la remisión del expediente a objeto de que esa instancia pueda considerar la pertinencia o impertinencia de su petitorio y no activar de forma directa la jurisdicción constitucional, por lo que en el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, precedentemente citada, dado que las circunstancias se adecuan a la sub regla referida en el punto 1.b); de acuerdo a los antecedentes que informan la acción, antes de interponer la presente acción, el accionante debió agotar los medios impugnativos que el orden legal prevé a su favor, como es el recurso de reposición según establece el art. 215 del CPC; al no haber hecho uso del citado recurso agotando la vía ordinaria de reclamo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2358/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01134-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 140 a 142 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa y Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Municipal de Cochabamba contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 25 a 29, los representantes del accionante, señalaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 15 de septiembre de 2003, Edgar Montaño Rivera, ex Alcalde municipal de la provincia cercado interpuso demanda ordinaria de reivindicación y nulidad de escritura pública contra Mario Catacora Landívar, proceso en el cual, dictada la Sentencia en primera instancia, esta fue desfavorable al ente municipal, en consecuencia, la autoridad interpuso recurso de apelación contra la misma, la que fue resuelta por Auto de Vista el 15 de marzo de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior anulando el Auto de concesión de alzada de 30 de diciembre de 2010, declarando ejecutoriada lasentencia apelada.
Puntualiza que de la lectura de la diligencia de 28 de marzo de 2011, se colige que nunca se procedió a notificar con el citado Auto de Vista de manera personal o por cedula al representante legal de la entidad demandante, sino que se habría notificado a la abogada Pamela Esquivel Cutipa, quien no contaba con facultad de representación legal de la Alcaldía demandante, por lo que dicho fallo debió notificarse al representante legal de la entidad demandante, dejando en estado de indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ya que al no haber tenido conocimiento cierto y real de dicha Resolución, la Institución no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011.
Es así que por memorial de 10 de enero de 2012, solicitaron a la Sala Civil Segunda disponer la nulidad de la diligencia de notificación cursante a fs. 559; pues, es en la misma instancia donde se vulneró derechos y garantías que deben corregirse; sin embargo, por proveído de 11 de enero de 2012 se desestimó la solicitud formulada, señalando “éstese a la devolución del proceso al juzgado de origen en 27 de abril de 2011”, incurriendo en omisión ilegal o indebida al no proceder a la nulidad de la notificación con el Auto de Vista de 15 de marzo del mismo año.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante, alegan la vulneración de los derechos de la Autoridad Municipal a la que representan, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación objetiva de la ley, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin señalar la norma legal que las contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) La nulidad de la diligencia de notificación de “fs. 559”; y, b) Se proceda a notificar personalmente o por cedula con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2011 al representante legal del Gobierno Municipal de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 138 a 139 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante ratificó los supuestos facticos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Presidente y Vocal de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el informe escrito, cursante a fs. 70 y vta., manifestaron que, conforme se tiene de obrados, se procedió con la notificación legal del Auto de Vista a la Institución edilicia, por lo que mal se podría acudir a la vía de la acción de amparo constitucional para modificar esa actuación procesal.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El tercero interesado mediante su abogado apoderado, presento informe cursante de fs. 134 a 137 señaló:
1) El accionante indica que el acto ilegal acusado constituye el proveído de 11 de enero de 2012; sin embargo, el mismo no es atentatorio a sus derechos, dado que no falló, no negó ni resolvió el petitorio de nulidad de la Alcaldía Municipal de Cercado, sucediendo que, como el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen casi nueve meses antes, los Magistrados no podían analizar el caso, mandando al peticionista a que considere la devolución del expediente haga el planteamiento de nulidad ante ese juzgado, pidiendo remita el expediente a la Sala Civil Segunda para plantear su petitorio en dicha sala;
2) La Alcaldía Municipal de Cochabamba debió haber planteado su solicitud de nulidad ante el Juez a quo, pidiendo la devolución del expediente ante la Sala Civil Segunda para que tramite y resuelva el incidente de la presente nulidad, pero no lo hizo, por lo que se agotaron los medios o recursos legales que tenía para la protección de sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad;
3) El acto ilegal demandado, es la supuesta negativa a disponer la nulidad mediante providencia de 11 de enero de 2012; empero, en el cuerpo de la acción de amparo los recurrentes exponen argumentos relacionados a la forma que debe tener la notificación con el Auto de Vista, no siendo el supuesto acto vulneratorio acusado en el punto V de la demanda;
4) Si el acto ilegal acusado fuera la supuesta e ilegal notificación de fs. 559, lo que no es, entonces, la demanda de amparo fue presentada cuando ya se venció superabundantemente el plazo de seis meses para su interposición, pues la notificación fue practicada el 28 de marzo de 2011, o sea más de un año antes del amparo, operando el principio de inmediatez;
5) El expediente fue devuelto el 27 de abril de 2011, con noticia de partes y radicado en el juzgado de origen igualmente con noticia de partes y disponible a las partes;
6) Según el art. 120 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que sólo con el inicio de la demanda debe citarse personalmente al demandado y excepcionalmente la sentencia dictada en rebeldía debe notificarse aldemandado en la misma forma que se citó con la demanda, en el caso de autos la Alcaldía no es demandada sino demandante, por lo que en ningún caso correspondía su notificación personal; 7) El art. 101 del CPC, obliga a las partes en un juicio, a señalar su domicilio procesal donde deben ser notificadas todas las actuaciones del proceso, domicilio procesal que fue indicado por la entidad demandante, siendo ahí donde se practicaron todas las actuaciones inclusive la Sentencia de primera instancia que fue oportunamente apelada y otro Auto de Vista anterior al que confirmó la Sentencia, cuya notificación es motivo del “recurso” de amparo; y, 8) Las Sentencias Constitucionales que el accionante cita, son inaplicables en el “recurso” (SC 186/05-R de 7 de marzo).
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